Exp. 1.789-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 149°

DEMANDANTE: EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.648, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA GENERAL: GLADYS MASSABIE DE RAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.962.345.

DEMANDADO: ALEJANDRO MODESTO ALCENDRA GUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.250.598, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Consta de los autos que la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN, ya identificada, actuando en representación del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.896 y de este domicilio, intentó demanda en contra del ciudadano ALEJANDRO MODESTO ALCENDRA GUETE, alegando que celebró contrato de arrendamiento con este ciudadano en fecha 02-02-2007, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, tomo 25, sobre un inmueble propiedad de su representado, conformado por un lote de terreno destinado para taller mecánico, ubicado en la avenida 13, con esquina calle 69, al lado de Stop Car Service, Sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración del contrato se estableció en un (01) año sin prórroga y se fijó un canon de arrendamiento de cuatro millones de bolívares mensuales hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00). También argumenta la Apoderada del demandante, que se estableció en el contrato que en caso de que el arrendatario se acogiera al lapso de prórroga legal, el canon de arrendamiento tendría para ese periodo un incremento según el Índice de Precios al Consumidor del mes de enero de 2008. y que desde que canceló el canon correspondiente al mes de enero de 2008, el arrendatario no ha cumplido con la cancelación del incremento acordado, adeudándole las diferencias de las mensualidades de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, que suman Bs. 408,00, siendo que la diferencia mensual de Bs. 136,00. Asimismo, alegó el demandante que se estableció que en caso de contravención a este contrato, el arrendatario cancelaría una indemnización al arrendador por daños y perjuicios causados, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Por todo lo expuesto demanda al arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento indicados y la indemnización por daños y perjuicios. Estimó la demanda en cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 5.408,00).
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Observa esta sentenciadora, que la Apoderada Judicial de la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.408,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).

Por su parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que se tramitaran por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…


Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito de reforma, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN en representación del ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, en contra del ciudadano ALEJANDRO MODESTO ALCENDRA GUETE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ya identificados.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.


Exp. 1.789-08.