Expediente: 1.768-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: MARITZA BEATRIZ DÍAZ LEÓN.
DEMANDADO: PEDRO PABLO CHAPARRO VERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, representando a la ciudadana MARITZA BEATRIZ DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.930.423, domiciliados ambos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano PEDRO PABLO CHAPARRO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.395, alegando que este ciudadano le giró dos cheques a su representada, de fechas once de octubre de 2006, por un monto el primero de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el segundo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para un total de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), cantidad que le dio en calidad de préstamo y que el deudor se comprometió a cancelarle hace ya mas de un año, y hasta la fecha no ha materializado dicho compromiso, en virtud de ello, lo demanda para que el cancele el monto adeudado, mas los intereses moratorios correspondientes, los costos y costas judiciales y la indexación o incremento monetario de la suma demandada.
El Tribunal admitió esta demanda por auto razonado de fecha 09 de enero de 2008, ordenado la citación del demandado.
En fecha 30 de enero del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que no logró entrevistarse con el demandado para los efectos de su citación. Posteriormente, el Apoderado actor, solicitó se practicara nuevamente citación de Ley, el Tribunal proveyó de conformidad y en fecha 05 de febrero de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia en el expediente de que citó al demandado de autos.
Por escritos presentados en fecha 09-03-2008, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 14-04-2008, el representante judicial de la parte actora dio respuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Asimismo en fecha 21 de abril de 2008, solicitó al Tribunal que aperturara una articulación probatoria, siendo negado mediante auto dictado el día 22 del mismo mes y año, ya que estaba transcurriendo el termino para que se dictara la sentencia sobre el merito de las cuestiones previas opuestas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…omissis… 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Asimismo, el Apoderado Judicial al oponer la cuestión previa comprendida en el ordinal 6°, ya mencionado, alegó que no se cumplió con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
... omissis... 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro de Derecho Procesal Civil Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 60)

En relación a la cuestión previa opuesta por defecto de forma al no cubrir el actor el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandado argumenta que la demanda se fundamenta en dos cheques, los cuales debieron ser descritos, indicando todo el contenido de éstos, y como pauta el código, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos. Por su parte el apoderado actor, consideró impertinente esta cuestión previa.

Sobre este punto ha dicho el tratadista Arístides Rengel Romberg, en la obra antes comentada, que “el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).

En el caso bajo estudio, el objeto de la pretensión es el cobro de una obligación dineraria, es decir que el bien material sobre el que recae el interés jurídico del demandante es el dinero, esto es lo que persigue obtener mediante la subordinación de los intereses del demandado al suyo propio, utilizando como medio de prueba del derecho que dice tener, los cheques que acompañó al libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”, motivo por el cual este Juzgador considera que el actor no incurrió en el defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos cambiarios no constituyen el objeto de la pretensión en la presente causa, en consecuencia, se hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Por otra parte, el demandado, alegó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que la actora fundamenta su acción de cobro de bolívares en dos cheques, que consigna como prueba y que esto solo debe admitirse en la demanda como instrumentos cambiarios conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil.

En esta cuestión previa, está comprendida toda norma que impide la admisión de una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley.

Al respecto, cita el procesalcita venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Órgano de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara que “entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, en la obra ya comentada, explica que se ha referido a esta materia al tratar la carencia de acción y ha considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, y que en estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción”

Se observa en el caso de autos, que el demandado alega que solo debe admitirse la demanda como instrumentos cambiarios conforme a las normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil. Por su parte la actora, representada por su Apoderado Judicial, intenta una acción de cobro de bolívares mediante la vía ordinaria, en atención a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1266, 1270 y 1277 del Código Civil, fundamentando la misma en la falta de pago de dos (02) cheques, que fueron supuestamente emitidos por el demandado por una cantidad de dinero que le dio a este último en calidad de préstamo, la cual no ha sido cancelada según lo expuesto por el accionante.

Ahora bien, el legislador venezolano coloca un sistema de derecho a disposición de los ciudadanos, para que cuando se verifican los hechos contenidos hipotéticamente en las normas, el afectado pueda perseguir los medios de coacción establecidos en la Ley accionando la actividad jurisdiccional.

En el supuesto que nos ocupa, la acción intentada pretende el cumplimiento de una obligación dineraria. Ahora bien, queda a potestad del accionante, siempre que se cumpla con los requisitos legales, elegir la acción a intentar para el cumplimiento de la misma, pues no existe ninguna norma expresa que le impida hacerlo, considerando esta sentenciadora que lo alegado por el actor mas que una cuestión previa constituye una defensa de fondo, razón por la cual es improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, y así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano PEDRO PABLO CHAPARRO, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana MARITZA BEATRIZ DÍAZ LEÓN, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA
Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.
Expediente: 1.768-08.