Expediente 1.759-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA).
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.714.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada LINNE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28957; para demandar por DESALOJO a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALMORCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 41A, representada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.184, alegando en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 30-11-1999, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 80, tomo 107, de los libros respectivos, con la mencionada Sociedad Mercantil, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado entre calles 82 y 83, distinguido con el N° 63A-130, Sector Prolongación Amparo en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración del contrato es de un año, prorrogable por igual termino, y el canon de arrendamiento para el momento en que se suscribió el contrato era de Bs. 450.000,00, cancelando en la actualidad la cantidad de Bs. 850.000,00, y que por cuanto las partes no han suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, se hizo indeterminado. También argumenta el actor, que la arrendataria fue notificada judicialmente, del ofrecimiento en venta del inmueble arrendado, en fecha 11 de junio de 2007, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el contrato fue celebrado “Intuitu Personae”, y por ello la arrendataria se obliga a no efectuar en el inmueble actividades distintas al objeto por el cual fue arrendado, quedando así mismo prohibido subarrendarlo, traspasarlo, cederlo en cualquier forma parcial o total, bajo pena de nulidad, sin autorización previa y por escrito de el arrendador, según lo pautado en la cláusula cuarta del contrato.
Asimismo argumenta el demandante, que en el local arrendado se encuentra funcionando una Sociedad denominada COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L., C.A., la cual es una persona distinta a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALUMORCA), que es la arrendataria que suscribió el contrato de marras. Que con la factura de compra que acompaña, signada con el N° 31, de fecha 08-10-2007, que emite la empresa subarrendada al realizar su giro comercial, cuya dirección fiscal coincide con la dirección del contrato de arrendamiento, ya que señala “Zulaluminios Decoraciones, C.A., Calle 83 Prolongación Amparo Las Lomas, N° 63A-130…”. Que por ello la arrendataria ha incumplido con lo acordado en el contrato, en razón de haber subarrendado el inmueble o cedido el contrato de arrendamiento sin la autorización expresa del arrendador, y en virtud de esto demanda a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALUMORCA), por desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal G, asimismo el pago de la costas y costos procesales.

Por auto de fecha 16-11-2007, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 21-11-2007, el actor otorgó poder apud acta a los Abogados Ángel Meléndez, Arlen González, Alberto Osorio y Linne Pinto.
Por escrito presentado en fecha 27-11-2007, La apoderada judicial del actor reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 28-11-2007.
Por escrito presentado en fecha 07-12-2007, la parte actora solicitó medida de secuestro.
Por sentencia dicta en fecha 18-12-2007, el Tribunal se pronunció negando el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Por diligencia de fecha 25-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
El día 19-02-2008, la secretaria natural de este despacho expuso que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25-03-2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por escrito de fecha 21-04-2008, la defensora ad-litem, contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 21-04-2008, la parte actora solicitó al tribunal dejara sin efecto la contestación de la defensora ad-litem.
Por escrito de fecha 21-04-2008, la parte demandada contestó la demanda.
Por auto de fecha 22-04-2008, el Tribunal dejó sin efecto la contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem, teniendo como válida la contestación presentada por el demandado, negando la admisión de la reconvención presentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, se hizo presente la demandada, Sociedad Mercantil Aluminios Molina, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el ciudadano Jairo Antonio Molina, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Aluminios Molina, y asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, opuso como cuestión previa la señalada en el ordinal 1ero del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

En tal sentido fundamenta la cuestión previa opuesta en que el actor, pretende dar por terminado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, si se toma en consideración que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000), y al aplicar el cálculo de doce pensiones de arrendamiento, como lo señala la norma, asciende a la suma de diez millones doscientos mil bolívares (10.200.000,oo) o su equivalente de diez mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.10.200,oo), de lo cual señala, deriva la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que debe ser calculado el monto de la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia del Tribunal en aquellos casos en que la demanda verse sobre la validez o continuación de contratos de arrendamiento.

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma taxativa las causales en que pueden ser fundamentadas las cuestiones previas, y en el ordinal 6°, señala:

“ 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En tal sentido el artículo 340 eiusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. ..”

En el caso de autos, observa este Tribunal, que la parte actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 1° de la norma citada, en virtud de que la demanda fue estimada en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), monto que equivale a la suma de Un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo), luego de aplicar la conversión monetaria, estando esta dentro de los límites de competencia establecidos por la Ley para el conocimiento de las causas que versen sobre arrendamientos de casas y que motivó que fuera admitida; sin que corresponda a este órgano jurisdiccional pasar a examinar por vía de las cuestiones previas, si el actor realizó el cálculo en la forma prevista en la ley, para la estimación de la demanda; considerando que el Código de Procedimiento Civil establece en forma expresa el medio de impugnación de la estimación de la demanda, no siendo ésta objeto de una cuestión previa.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. Sin lugar la cuestión previa alegada por la Sociedad Mercantil Aluminios Molina, representada por el ciudadano Jairo Molina, actuando con el carácter de Presidente de la referida empresa, parte demandada, en el juicio que por Desalojo intentó en su contra el ciudadano Guiuseppe Alaimo Mancuso, y así se decide.
2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.






Exp. 1.759-07.