Expediente: 1.767-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: MAYERLIN GONZÁLEZ y JOSÉ ÁLVAREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.555 y 7.484, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.657.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA, titulares de la cédula de identidad número V.- 11.203.602 y V.- 10.449.442, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA NAVA, MAURICIO JIMÉNEZ y MARÍA SOLEDAD HERRERA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V.- 14.863.263, V.- 13.627.383, y V.-16.829.318, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.153, 100.476 y 121.210, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2008), procedió a darle entrada y a admitirla.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordena a la parte ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho (2008), la parte actora consigna diligencia donde expone que ha suministrado al Alguacil de este despacho los medios necesarios para el traslado y citación de la parte accionada.
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expone que ha recibido los emolumentos necesarios para lograr la citación de los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA.
En fecha doce (12) de Febrero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana ANA INES OJEDA ÁVILA, quien se negó a firmar la boleta y recibir los recaudos de citación.
El dieciocho (18) del mismo mes y año, el Alguacil expone que citó al ciudadano JERRY MENDEZ, quien recibió los recaudos y se negó a firmar la boleta.
Por diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en curso, el la apoderada judicial de la parte actora solicita el perfeccionamiento de la citación de los demandados, lo cual es acordado por el Tribunal el cuatro (04) de Marzo.
El veinticinco (25) de Marzo del presente año, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se perfecciono la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de los corrientes, la parte accionada da contestación a la demanda y confiere poder Apud Acta.
En fecha nueve (09) y diez (10) de Abril del año dos mil ocho (2008), la parte actora y demandada, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el diez (10) de Abril de mismo mes y año.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados de la parte actora, que su representado, ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAS BUSTOS, dio en arrendamiento un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la avenida 16 (La Guajira), conjunto residencial Monte Claro, edificio 4, piso 2, número 2-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número 41, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, del cual se deriva la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) o CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo). Que la duración del contrato sería de seis (06) meses prorrogables por un período igual, tiempo del cual disfrutaron plenamente los arrendatarios.
Asimismo, manifiesta que en fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), se les notificó a los arrendatarios que debía desocupar el inmueble para la fecha del vencimiento de la prorroga establecida en el contrato, es decir, el día siete (07) de Febrero.
Que los arrendatarios le solicitaron la prorroga legal, la cual fue concedida de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo esa prorroga el siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007), sin que los mismo haya desocupado el inmueble alegando que se quedaría con el mismo sin hacer pago alguno ya que son sus poseedores y tienen parte en un cooperativa.
Por los argumentos expuestos, demanda a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA para que pague: 1) la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,oo) o su equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,oo), correspondientes al monto del incremento de un veinte por ciento anual (20%) sobre los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a la prorroga establecida en el contrato, es decir, del siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007) al siete de Marzo del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Abril del año dos mil siete, del siete (07) de Abril del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Mayo del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Mayo del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Junio del año dos mil siete (2007), siete (07) de Junio del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Julio del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Julio del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007).
La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.304.000,oo), ó su equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304,oo), correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento mensuales insolutos por los siguientes períodos : del siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Septiembre del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Septiembre del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Octubre del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Octubre del año dos mil siete (2007) al siete (07) Noviembre del año dos mil siete (2007), del siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007) al siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2007), a razón de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,oo) o su equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,oo) por el tiempo adicional que han ocupado injustificadamente el inmueble.
Que la suma de las cantidades ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000, oo) o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280, oo).
Solicita por lo antes expuesto, la desocupación del inmueble objeto del presente juicio reservándose el derecho de demandar la indemnización por los daños que los arrendatarios hubiesen podido ocasionar al inmueble, a sus adherencias y pertenencias.
Solicita la condenatoria en costas y sea aplicado el método indexatorio a los fines de actualizar el valor del pago de los conceptos demandados en caso de ocurrir perdida del poder adquisitivo de la moneda tratándose de una deuda de valor.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que es cierto que celebraron una negociación jurídica contentiva de la suscripción de un contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número 41, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Que si bien el contrato señala que la cantidad a pagar por concepto del canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), o CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), no es menos cierto que la cantidad según convenio privado entre las partes es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), dado que los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) o TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) restantes eran directamente cancelados al condominio, tal como se puede verificar de los propios recibos consignados por la parte demandante.
Que es cierto que el contrato de arrendamiento fue convenido por seis (06) meses prorrogables por un período igual, es decir, desde el siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006) hasta el siete (07) de Agosto del mismo año prorrogándose automáticamente desde el siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2006) al siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), debido a que ninguna de las partes notificó a la otra la no renovación del contrato y por ende los arrendatarios continúan ocupado el inmueble hasta el siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007) puesto que no existía ninguna notificación.
Que por cuanto al siete (07) de Enero del año dos mil siete (2007) no existía ninguna notificación acerca de la no renovación del contrato por parte del arrendador, asumieron, tal como se desprende del contrato, que el mismo fue renovado automáticamente.
Que desconoce la carta de notificación emitida por la inmobiliaria CORDINCA, siguiendo instrucciones del arrendador, y la cual se encuentra supuestamente recibida por la arrendataria ANA INES OJEDA, cuya firma en letra legible en nada se corresponde con su firma plasmada en el contrato de arrendamiento.
Que no es cierto que hayan solicitado la prorroga legal.
Que los originales de los recibos de pago correspondiente a los meses de Febrero a Agosto del año dos mil siete (2007) nunca les fueron entregados pero que aceptaron el pago y permanecieron en posesión de la inmobiliaria contratada por el arrendador.
Que en ninguna parte de los recibos se encuentra reflejado el supuesto convenimiento de ambas partes o aceptación del veinte por ciento (20%) de incremento del canon de arrendamiento que demanda en el escrito libelar.
Que no es cierto que deban la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000, oo) o su equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576, oo) por incremento del veinte por ciento (20%) sobre las mensualidades correspondientes a la supuesta prorroga legal concedida de Febrero a Agosto del año dos mil siete (2007) ya que de ser así se hubiese reflejado en los recibos de pago.
Que no es cierto que deban la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000, oo) o su equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280, oo) por concepto de cánones insolutos, ya que desde la fecha en que la inmobiliaria siguiendo instrucciones de la arrendadora no aceptó el pago, es decir desde el mes de Septiembre del año dos mil siete (2007) hasta los actuales momentos han hecho la correspondiente consignación arrendaticia
Que no es cierto que tengan intenciones de quedarse con el inmueble por el hecho de pertenecer a una Cooperativa.
Que la única intención es hacer uso de la prorroga legal lo cual pretende cercenar la parte actora, utilizando los órganos judiciales para tal propósito.
Que el demandante contrata con dos (02) personas, los cuales son titulares de derechos y obligaciones, tanto es así que la parte actora al momento de instaurar la demanda lo hace en contra de JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA, y no escoge alternativamente entre una persona u otra, pues como arrendatarios que son, conforman un litis consorcio pasivo. Por ende, en el supuesto que sea válida la notificación de no renovación del contrato de fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), la misma sólo está firmada y recibida por una de las partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consigna la parte demandante anexo al libelo de demanda:

• Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BUSTOS, por una parte, y JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA por la otra, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006) el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
• Tres (03) recibos consignados en copia al carbón signados con los número 4124,4125 y 4378, emitidos por CORDINCA BIENES RAICES, a favor de los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA, por concepto de PAGO PRORROGA. Dichos recibos se elaboraron por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo).
• Carta emitida por CORDINCA en fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), dirigida a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA, donde se les notifica que siguiendo instrucciones del propietario, no será renovado el contrato de arrendamiento sobre un apartamento y que de hacer uso de las prorroga legal habrá un incremento del veinte por ciento (20%) en la mensualidad.

En la oportunidad de promover las pruebas, la parte actora ratificó las documentales consignadas e invoca el mérito probatorio del contenido de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de promoción de las pruebas, la parte demandada invocó el principio de comunidad y adquisición procesal así como el mérito favorable de las actas. Igualmente consignó:

• Copia certificada del expediente número C-023-07, que cursa por ante este mismo Juzgado, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA en beneficio de inmobiliaria CORDINCA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir aprecia este Tribunal, que al libelo de la demanda fue acompañado contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos JERRY JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, en su carácter de Arrendatarios, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la avenida 16 (La Guajira), conjunto residencial Monte Claro, edificio 4, piso 2, número 2-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En dicho contrato se establece en su cláusula TERCERA, la duración de la relación arrendaticia:

“El lapso de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del día de la firma del presente contrato de arrendamiento, prorrogable por un único período igual, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos y por escrito, antes de terminar el primer período, cualquiera de las partes contratantes no le notificare a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con este contrato, esta notificación será valida en forma privada, judicial o extrajudicial, y muy especialmente será la que se haga por medio de telegrama con acuse de recibo, debidamente recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado.”

Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, es notorio que el contrato se celebró por un término fijo de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato, siete de Febrero del año dos mil seis (2006), con vencimiento a los seis meses, es decir, el día siete (07) de Agosto del mismo año. De manera que considera esta juzgadora que el contrato se renovó automáticamente por un período de seis meses (06), en virtud de que no consta en actas la voluntad contraria de las partes.

También se aprecia, que fue desconocida por la parte demandada la firma de la ciudadana ANA OJEDA, que aparece estampada en la comunicación dirigida con fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007) a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA, emitida por “CORDINCA”, empresa de bienes raíces, mediante la cual supuestamente se les notificaba el vencimiento del contrato de arrendamiento del inmueble; constatándose del contenido de las actas, que la parte actora no demostró la autenticidad del documento y en consecuencia se tiene como no realizada la notificación.

En este orden de ideas se destaca, que aún cuando no surte efecto la notificación antes mencionada, el contrato de arrendamiento es un contrato a término fijo que finalizó el día siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), y a partir de esta fecha comenzó a correr en forma automática la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de que esta sea notificada.

En relación a la insolvencia de los arrendatarios se destaca, que los recibos acompañados con el libelo de la demanda marcados “C” , “D” y “E”, duplicado con sello en original de la empresa “CORDINCA BIENES RAICES”, fueron reconocidos por la parte demandante; se observa que en dichos recibos consta que fueron cancelados:

1) El día diez (10) de Abril del año dos mil siete (2007), la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, oo) por concepto de pago del condominio del mes de Marzo, y la cantidad de cuatrocientos CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000, oo), por concepto de la cuota número dos (2) de la prórroga legal, correspondientes al período del siete (07) de Marzo al siete de Abril (7/3 al 7/04).
2) El día diez (10) de Abril del año dos mil siete (2007), la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de pago del condominio de los meses de Abril y Mayo, y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) por concepto de las cuotas número tres (03) y cuatro (04) de la prórroga legal del período del siete (07)de Abril al siete (07) de Junio (7/4 al 7/6).
3) El día trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,oo), por concepto de pago de cuota ordinaria y cuota especial de condominio del mes de Julio y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000,oo) por concepto de la cuota número seis (06) de la prórroga legal del período correspondiente del siete (07) de Julio al siete de Agosto (7/07 al 7/08).

De los recibos anteriormente descritos se destaca que la empresa CORDINCA BIENES RAICES, emitió recibos por las sumas en ellos descritos, dejando constancia de que se habían cancelado las cuotas de arrendamiento correspondientes, sin hacer mención de que se adeudara suma alguna por concepto de prórroga legal.

También fue consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente contentivo de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante este Juzgado signada con el número 023-07, iniciada por los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA en beneficio de la INMOBILIARIA CORDINCA. Alegan los consignantes en su escrito, que suscribieron contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006) el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUSTOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 16 (La Guajira), conjunto residencial Monte Claro, edificio 4, piso 2, número 2-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento estipulado es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000, oo), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, sin embargo, alegan que le cancelan a la inmobiliaria desde el comienzo de la relación contractual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), dado que los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) restantes son cancelados al condominio por orden del arrendador.
Que el día siete (07) de Septiembre del año dos mil siete (2007) se dirigieron a las oficinas de la inmobiliaria, a la cual siempre había cancelado los cánones de arrendamiento por ordenes del arrendador, y les manifestaron que por ordenes de su cliente no podía recibir los cánones y que no podían extenderles recibos de pago. Aunado a ello, exponen los consignantes que en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil siete (2007), les llegó comunicación dirigida al inmueble arrendado, firmada por la administradora de la inmobiliaria, donde les notificaba que el dinero dado en arrendamiento por concepto del mes de Septiembre, no iba a ser recibido, descontándose del mismo los gastos de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que decidieron no retirar el dinero de sus oficinas y esperar el mes de Octubre para tomar las medidas pertinentes del caso. Asimismo, explican en su escrito que les fue imposible entregar la mensualidad del mes de Octubre, amenazándolos la arrendadora con desalojarlos, razón por la cual consignan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) que corresponden al canon de arrendamiento del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Consigna anexo al escrito los siguientes documentos.

• Recibo número 3975 de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007) expedido por CORDINCA BIENES RAÍCES a favor de los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA por concepto de PAGO PRORROGA del inmueble ubicado en residencias MONTE CLARO, mensualidad número: doce (12), lapso: siete (07) de Enero al siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo).
• Recibo número 3529 de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006) expedido por CORDINCA BIENES RAÍCES a favor de los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA por concepto de PAGO ARRENDAMIENTO del inmueble ubicado en residencias MONTE CLARO, mensualidad número: siete (07), lapso: siete (07) de Agosto al siete (07) de Septiembre del año dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo); otros: condominio mes de Septiembre por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y comisión por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo)
• Recibo número 3528 de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006) expedido por CORDINCA BIENES RAÍCES a favor de los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA por concepto de PAGO ARRENDAMIENTO del inmueble ubicado en residencias MONTE CLARO, mensualidad número: seis (06), lapso: siete (07) de Julio al siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo); otros: condominio mes de Septiembre por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y comisión por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo).
• Carta emitida por CORDINCA en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil siete (2007) dirigida a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA donde se les informa que por instrucciones del propietario del inmueble , JOSÉ MIGUEL DÍAZ, el canon del dinero entregado por concepto de mes de Septiembre del año dos mil siete (2007) por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) no va a ser recibido, descontándose de este los gastos de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato suscrito el seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), agradeciendo la desocupación inmediata del inmueble evitando los inconvenientes de ser sacados a la fuerza por los órganos judiciales. La misiva presenta una nota que lee: que en caso de uso de la prorroga legal habrá un incremento del veinte por ciento (20%) de la mensualidad según lo establece la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento.

En tal sentido, y una vez que se le da entrada a la consignación, proceden a realizar los siguientes depósitos:

• Depósito correspondiente al mes de Octubre del año dos mil siete (2007), signado con el número 14200251 realizado en la cuenta del Tribunal el día diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), el cual fue consignado en actas, siendo expedido el recibo de ingresos en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007)
• Depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil siete (2007), signados con los números 08289060 y 08288987 realizados en la cuenta del Tribunal el día tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, los cuales fueron consignados en actas siendo expedido el recibo de ingresos en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete (2007)
• Depósitos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), signados con los números 17804407 y 17804409 realizado en la cuenta del Tribunal el día catorce (14) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, los cuales fueron consignados en actas siendo expedido el recibo de ingresos en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008)
• Depósito correspondiente al mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), signado con el número 23205858, realizado en la cuenta del Tribunal el día siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), el cual fue consignado en actas el ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008).

Una vez examinado el contenido de la comunicación que riela al folio cuarenta y siete (47) de la consignación arrendaticia realizada por ante este Juzgado por los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA INES OJEDA, anteriormente identificados, concluye este Juzgado que la inmobiliaria CORDINCA aceptó en forma tácita el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al período del mes de Agosto del año dos mil siete, toda vez que en la comunicación hace referencia que el dinero entregado por ante sus oficinas corresponde al mes de Septiembre de ese año, por lo que se presume cancelado el mes de Agosto del año dos mil siete (2007), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil.


“Artículo 1.296: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”

Asimismo, se destaca de esta comunicación, que la empresa CORDINCA hace mención de que de la suma recibida se descontarían los gastos de mora en las mensualidades de arrendamiento, y se le estampó una nota señalando que en caso de hacer uso de la prórroga legal los Arrendatarios debían cancelar un incremento de del veinte por ciento (20%) de la mensualidad, conforme lo establece la cláusula vigésima del contrato

Por su parte, la cláusula segunda del contrato establece:

“SEGUNDA: ……Las partes convienen y establecen que en caso de haber retardo en la cancelación de cada mensualidad, se cobrará una mora conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si la mora persiste y deba utilizarse para lograr la cancelación, los servicios profesionales de un Abogado, El Arrendatario deberá cancelar además en forma adicional al canon de arrendamiento, los gastos causados por concepto de honorarios profesionales. …”

Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien fue acordado en el contrato que se cobrarían gastos por concepto de mora en el pago de las mensualidades, y que en caso de prórroga legal sería incrementado el cánon de arrendamiento en un veinte por ciento (20%), este acuerdo relacionado con el incremento de la mensualidad de arrendamiento, viola normas de interés general, dada la naturaleza de la materia arrendaticia, en virtud de que para la fecha en que fue celebrado el contrato – siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006)- estaba prohibido el aumento de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, el artículo 6 del Código Civil señala que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Por Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Vivienda y el Hábitat y para La Infraestructura dictada en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial número 38.692, se acordó:

“…Por cuanto es deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad los alquileres de viviendas, para lo cual se requiere realizar modificaciones a la normativa en materia inquilinaria, estos Despachos,

Resuelven

Único: Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.”


Por otra parte, en resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial del diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se acordó prorrogar por seis (6) meses más la Resolución del diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004)

Del texto de la Resolución se infiere, que para la fecha en la cual se acordó la prórroga legal del contrato de arrendamiento, estaba vigente la Resolución que acordó congelar los alquileres, publicada en gaceta oficial del día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), y por ende resulta improcedente la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de diferencia en el monto del cánon de arrendamiento, derivado del aumento durante el período de prórroga legal.

En relación a las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados de autos, considera esta juzgadora que las mismas aún cuando fueron canceladas dentro del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fueron debidamente efectuadas, toda vez que se consignó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 450, oo), luego de aplicada la reconversión monetaria, pero no fue demostrado que hubieran cancelado la diferencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) o TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00,oo) luego de aplicada la reconversión monetaria, por concepto de condominio, cantidad que cancelaban conjuntamente por ante la empresa CORDINCA, y que aún cuando demostraron que la empresa se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007), debieron demostrar en actas, que habían cancelado esta suma al condominio del edificio ó consignar la suma íntegra acordada en el contrato.

En consecuencia, se hace procedente el cobro de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes al período que va del siete (07) de Octubre al siete (07) de Noviembre, del siete (07) de Noviembre al siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2007), a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) luego de aplicar la reconversión monetaria; considerando que los meses de Agosto y Septiembre ya fueron cancelados por los Arrendatarios.

Asimismo, dado que fue realizada indebidamente la consignación arrendaticia, concluye este Tribunal que los ciudadanos JERRY DE JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, incumplieron la obligación del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, asumidas en el contrato de arrendamiento. Por otra parte, incumplieron con la obligación de entregar el inmueble una vez culminada la prórroga legal.

En relación a la indexación reclamada considera este Tribunal que se hace procedente, en virtud de que se trata de una pensión proveniente de bienes y servicios de comercio lícito en el país, que con el transcurso del tiempo pierde su valor, debido al proceso inflacionario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 576 del veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), señaló:

(…) Reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor de dinero, siendo necesario – y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente que se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. (…)

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de vida también corresponde al Juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico…”


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, intentó el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS en contra de los ciudadanos JERRY DE JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, todos identificados en actas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la desocupación del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la avenida 16 (Guajira) del Conjunto Residencial Monte Claro, edificio número 4, piso dos (2), apartamento 2-A de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos JERRY DE JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, a pagar al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) o su equivalente NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.960,oo ) después de aplicar la reconversión monetaria, por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes al período del siete (07) de Octubre al siete (07) de Noviembre y del siete (07) de Noviembre al siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2007), a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,OO) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) , cada uno, luego de aplicar la reconversión monetaria.



CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, sobre la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,OO) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) luego de aplicar la reconversión monetaria, calculados desde el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete (2007), y sobre la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,OO) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) luego de aplicar la reconversión monetaria, calculados desde el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil siete (2007), ambas cantidades hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; calculo que deberá efectuarse conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.

Exp. 1.767-08.