Expediente: 1.787-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

DEMANDANTE: ELEUTERIO JOSÉ SALAZAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ FARÍA LABARCA, CESAR GARCÍA, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y JUAN PABLO JIMÉNEZ.
DEMANDADO: EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.281.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.287, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-289.687, domiciliado en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.395, y de este domicilio, alegando que su representado otorgó poder de administración al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO, colombiano, mayor, de edad, titular de la cédula de Identidad N° 81.250.238, en fecha 19 de octubre del 2000, quien celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, en fecha 23-04-2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio Residencias “Maracaibo” , situado en la esquina de la avenida 13-A con calle 66-A. Que el tiempo de duración del contrato se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del primero (01) de mayo de 2004 hasta el primero (01) de mayo de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.240.000,00) o mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.240,00), pagaderos los primeros cinco días del mes, según la cláusula segunda del contrato. Que en fecha 18-10-2007, le fue revocado al ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, el poder de administración antes referido, lo que fue notificado al arrendatario EDWARD RIVERO mediante comunicación de fecha 01-12-2007, dirigida por la ciudadana ANDREINA SALAZAR, nieta de su poderdante, en la cual se le informó la forma de pago, el numero de cuanta bancaria y el titular o beneficiario de la misma. Que desde el mes de diciembre del año 2007, el arrendatario solo ha cancelado mensualmente la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) o su equivalente de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), lo que se puede evidenciar de los estados de cuenta bancarios certificados de la beneficiaria Andreina Salazar, quien es titular de la cuenta donde se están efectuando los pagos, infiriéndose el pago incompleto de las pensiones mensuales, por lo que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento al que está contractualmente obligado, incurriendo así en lo señalado en el artículo 1592, numeral 2° del Código Civil, pues no ha cancelado el canon completo de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril. Que por ello demanda al ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, por Resolución de Contrato y daños y perjuicios. Reclama el pago de la diferencia del pago que ha dejado de cancelar, lo cual a razón de Bs. 340,00 por cada mes, suman la cantidad de 1.700,00, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble y los honorarios profesionales. Solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-04-2008, el Tribunal le admitió la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

• Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano ELEUTERIO JOSÉ SALAZAR al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha 19-10-2000, anotado bajo el N° 05, tomo 139.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑOS y EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23-04-2004, anotado bajo el N° 94, tomo 38.
• Comunicación de fecha 15-10-2007, dirigida al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, por el ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, en la cual le informa la revocatoria del poder de administración del apartamento 8-B, piso 8 Residencia Maracaibo, calle 66A con avenida 13, Maracaibo, Estado Zulia.
• Documento Original de revocatoria del poder conferido al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha 18-10-2007, anotado bajo el N° 27, tomo 177.
• Comunicación de fecha 01-12-2007, dirigida por ANDREINA SALAZAR MANZANERO al ciudadano EDWARD RIVERO, en la cual le notifica la forma de pago de los cánones de arrendamiento.
• Estados de cuenta marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “k”, emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., de la cuenta N° 134-0760-6-9-7602098707, a nombre de SALAZAR MANZANERO, ANDREINA MER.

Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Este Tribunal observa, que ha sido demandada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud del pago incompleto de los cánones de arrendamiento a que está obligado el arrendatario según del contrato celebrado entre los ciudadanos HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑOS y EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23-04-2004, sobre el inmueble descrito en actas, el cual le fue entregado para su administración al ciudadano HERNANDO TORRES por el ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, demandante de autos.
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de arrendamiento, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el Abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, Apoderado Judicial de la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.787-08.-