Exp. 1.785-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 149°
DEMANDANTE: FRANCISCO GONZALEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.690.118, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA RAMÍREZ DE FINOL, ELIAS GARCIA, RAMÓN REVEROL y LUZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350, 73.516, 24.328 Y 22.229, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIAUTO DEL LAGO, C.A. (SERLACA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Consta de los autos que la Abogada MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, Apoderada Judicial de la parte actora, intentó demanda en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIAUTO DEL LAGO, C.A. (SERLACA), alegando que celebró contrato de arrendamiento en fecha 30-01-1992, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 170, tomo 1° de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble para uso comercial, propiedad de la sucesión González Pachano, de la cual forma parte integrante el actor, signado con el N° 70-89, ubicado en la avenida 8, esquina con la calle 71, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración del contrato se estableció un (01) año contado a partir del día primero de febrero de 1992, prorrogable automáticamente por lapsos iguales y fijos de un año, si las partes no notificaran por escrito su intención de no prorrogar. También argumenta la Apoderada judicial del demandante, que a partir del día 01 de octubre de 2006, el arrendatario comenzó a incumplir en forma reiterada y continua con el pago del canon de arrendamiento convenido, y hasta la presente fecha 07-04-2008, no ha cancelado canon alguno, adeudándole a su representado dieciocho (18) mensualidades o cánones vencidos, que hacen una suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.240.00) , y que ello demanda al arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el pago de los cánones de arrendamiento indicados, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa esta sentenciadora, que la Apoderada Judicial de la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.240,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).
Por su parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que se tramitaran por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…
Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito de reforma, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ PACHANO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIAUTO DEL LAGO, C.A. (SERLACA), ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.785-08.
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