Exp. N° 02700




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Demandante: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.978.396 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CONSUELO GÓMEZ CORNIELES y EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.312 y 18.507, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Demandada: NELLY MALDONADO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.629 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la parte demandada: NAICSA COROMOTO NARVAEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.298 y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02700 que este Juzgado, en fecha 10 de Marzo de 2008, se le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana NELLY MALDONADO DE AGUIRRE, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
En fecha 12 de Marzo de 2008 la apoderada actora CONSUELO GÓMEZ CORNIELES sustituyó Poder Apud-Acta en la persona de la Abogada EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, antes identificadas.
Posteriormente, el día 07 de Abril de 2008, las partes inmersas en el presente juicio, celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

“...presente en la sala del Tribunal la ciudadana NELLY MALDONADO DE AGUIRRE, parte demandada en el presente proceso, asistida por la profesional del Derecho NAICSA COROMOTO NARVAEZ PERDOMO, … Omissis ..., expuso: … Me doy por citada, emplazada y notificada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, inclusive para el acto de contestación de la demanda, renuncio al término que me otorga la ley para la contestación a la demandada y CONVENGO tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda por ser ciertos y aplicables, en mi condición de arrendataria de una casa-quinta destinada a vivienda, constituida sobre terreno propio, y ubicada en la Urbanización Monte Bello, Calle LM, N° 12-38, todo ello en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que reconozco como legítimo propietario al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS LEÓN, así mismo reconozco y convengo en que estaba en conocimiento y es cierto que en fecha 14 de Febrero de 2008 concluyó el plazo máximo que me acuerda la Ley por concepto de prórroga legal y que me encuentro en la obligación de hacer la entrega inmediata del inmueble. Ahora bien, con el fin de ponerle fin a este proceso, y a los efectos de realizar la entrega material del inmueble antes descrito, propongo a el Arrendador o a quien sus derechos represente que me otorgue un plazo único e improrrogable con vencimiento el día catorce (14) de Agosto de 2008 a las 10:00 am, así mismo ofrezco cancelarle puntualmente un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.000,00) por cada mes transcurrido, durante el período comprendido entre el 14-02-08 y el 14-08-08 y en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo firmado por nosotros en fecha 17-11-2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y fue anotado bajo el N° 100, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, me obligo igualmente a cancelar puntualmente los servicios públicos de los cuales goza el inmueble y me obligo a entregar al momento de la entrega definitiva una línea telefónica CANTV totalmente solvente y en perfecto estado de funcionamiento y a entregarles dichos servicios solventes con la entregas de los comprobantes correspondientes, y a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, recién pintado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibí, todo de acuerdo con los establecido en contrato de arrendamiento suscritos por nosotros en fecha 17 de Noviembre de 2004. En caso de que llegara la fecha antes señalada, no hubiere entregado al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS LEÓN, o a quien sus derechos represente el inmueble arrendado, convengo en que se practique de inmediato la desocupación forzosa del inmueble que ocupo con la sola solicitud que al efecto hiciere el actor demandante del pres4ente juicio a este Tribunal, ya que al convenir en los términos expresados anteriormente he considerado todos los elementos necesarios para hacerlo.
Siendo aceptado lo anterior por la parte actora, solicitando se homologue el mismo y se le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 07 del mes y año que discurre, la demandada de autos, NELLY MALDONADO DE AGUIRRE con la asistencia de la profesional del Derecho NAICSA COROMOTO NARVAEZ PERDOMO, antes identificada, y convino en la demanda, por lo tanto, este Juzgador después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, realizado en fecha 07 de Abril de 2008.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.