Exp. 02652


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02652.
Motivo: Desalojo (Arrendamiento).
Demandante: IRMA SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.482, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Accionante: JHONNY PARRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.697 y del mismo domicilio que la anterior.
Demandada: HELIANNY DEL VALLE ÁÑEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.827, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente del Accionado: ALEXIS VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.602 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02652 que este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, HELIANNY DEL VALLE ÁÑEZ ROSARIO, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda instaurada en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día veinte (20) del mismo mes y año, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.
Ahora bien, el día veintidós (22) de noviembre del referido año, la Secretaria del Despacho procedió a hacer entrega de la boleta de notificación correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a los extremos a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana HELIANNY DEL VALLE ÁÑEZ ROSARIO, parte demandada en este proceso, con la asistencia del profesional del Derecho ALEXIS VARGAS RANGEL, identificados en líneas pretéritas, consignó mediante diligencia tres (3) manojos o juegos de dieciséis (16)( llaves, las cuales ordenó resguardar el Tribunal en sitio seguro.

Por su parte, la demandada de autos, ciudadana IRMA SÁNCHEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, JHONNY PARRA OLIVARES, antes identificados, solicitaron la entrega de las mismas a través de diligencia fechada treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); pedimento este que proveyó el Tribunal ese mismo día, haciendo la entrega respectiva de dichas llaves.

Pues bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito libelar, el demandante de autos consignó los siguientes documentos:

1.- El Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Oficina Notarial Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 84, Tomo 72 de los libros respectivos; en cuyas cláusulas cuarta y quinta se establecen que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas será causa suficiente para exigir la entrega del inmueble objeto de la demanda e, igualmente, el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, por lo el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

2.- Consignó, de la misma forma, dos (2) comunicaciones libradas a la arrendataria, ciudadana HELIANNY DEL VALLE AÑEZ ROSARIO, emitidas en fechas doce (12) y veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), mediante las cuales la arrendadora le participa el vencimiento del plazo otorgado para desocupar el inmueble y su decisión de la no prorrogar el contrato arrendaticio y que al no ser impugnadas, desconocidas ni tachadas de falso por la demandada, este Sentenciador las valora, así se decide.-

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación librada a la demandada de autos, HELIANNY DEL VALLE AÑEZ ROSARIO, ante su negativa a firmar la misma, razón por la cual se libró la correspondiente boleta de notificación. En tal sentido, la Secretaria del Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección señalada al Alguacil para practicar las diligencias pertinentes relativas al acto comunicacional, donde hizo la respectiva entrega de la boleta notificatoria, en razón de lo cual la citación de la demandada se perfeccionó el día veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), con lo cual se dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.

Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; concretamente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare
que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Numeral “A” del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 84, Tomo 72 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el Nº cinco (5) al siete (7) de las actas procesales que integran este expediente.

Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO instaurara la accionante de autos, IRMA SÁNCHEZ DE ARIAS contra la ciudadana HELIANNY DEL VALLE ÁÑEZ ROSARIO, y, en consecuencia, se ordena:
A la ciudadana HELIANNY DEL VALLE ÁÑEZ ROSARIO, identificada en actas, hacer entrega a la ciudadana IRMA SÁNCHEZ DE ARIAS, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Autopista Circunvalación Nº 2, Conjunto Residencial “El Trébol”, apartamento distinguido con las siglas 4-A del Edificio Manzano, Torre “A”, planta baja, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Julio hasta el mes de Octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, que equivalen a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo).

TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:20 p.m. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



































Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que:

“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y presente el ciudadano, JOSÉ UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de demandado, fue notificado tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


Segundo:

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 08, Tomo 60 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el Nº cinco (5) al ocho (8) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO (Arrendamiento) incoara el accionante de autos, ciudadano PABLO BENITO REVEROL, en contra del ciudadano JOSÉ UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ, y, en consecuencia, se ordena:
Al prenombrado JOSÉ UBALDO ACOSTA GONZÁLEZ, identificado en actas, hacer entrega al ciudadano PABLO BENITO REVEROL, el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 2-4 situado en la segunda planta de la Torre Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, entre calles 93 y 95 con avenidas 12 y 14, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-

SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.325.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.325,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio al mes de noviembre del año dos mil siete (2007), ambos inclusive.

TERCERO: Así mismo, se le ordena cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), por concepto de tres (3) meses caídos de cuotas de condominio.

CUARTO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.).
La Secretaria, Abg. Angela Azuaje Rosales