Exp. N° 02560
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION A COMPRA).-
Demandantes: MAURO JOSE RINCON BOSCAN y YAJAIRA COROMOTO MEJIAS de RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges en sí, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.816.825 y V.-7.721.839, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: CARLOS G. VARGAS y NELSON HERNANDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136 y 16.526, respectivamente y de este domicilio.
Demandados: MAGALY COROMOTO VILLALOBOS ARRAGA, JUAN JOSE MANZANO VILLALOBOS y MARLYN CHIQUINQUIRÁ MANZANO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.069.518, V.- 15.163.110 y 17.415.833, en el orden indicado y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION A COMPRA) instaurara los ciudadanos MAURO JOSE RINCON BOSCAN y YAJAIRA COROMOTO MEJIAS de RINCON contra los ciudadanos MAGALY COROMOTO VILLALOBOS ARRAGA, JUAN JOSE MANZANO VILLALOBOS y MARLYN CHIQUINQUIRÁ MANZANO VILLALOBOS.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, se libraron los recaudos, en esa misma fecha la parte actora, proporcionaron los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, para la correspondiente citación.-
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), donde se libraron los respectivos recaudos, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que la demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


La Suscrita: ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES, Secretaria Titular del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, que corren inserta en el expediente Nº 2560, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIONA COMPRA) siguen los ciudadanos MAURO JOSE RINCON BOSCAN y YAJAIRA COROMOTO MEJIAS de RINCON contra los ciudadanos MAGALY COROMOTO VILLALOBOS ARRAGA, JUAN JOSE MANZANO VILLALOBOS y MARLYN CHIQUINQUIRÁ MANZANO VILLALOBOS, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008.-

La Secretaria,


Abog. Angela Azuaje Rosales.