Exp. 02685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: MÉRIDA LUCÍA CRIOLLO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.147.879 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EUDO TROCONIS MACHADO y EUDO TROCONIS RINCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.484 y 126.874, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: ANGEL EMIRO PELEY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.828.675 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LINO FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.027 y 26.067 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02685, que este Juzgado, en fecha 01 de Febrero de 2008, le dio curso de ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MÉRIDA CRIOLLO DE SÁNCHEZ contra el ciudadano ANGEL EMIRO PELEY QUINTERO, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2008, la actora confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO y EUDO TROCONIS RINCÓN, antes identificados.
Luego, en fecha 19 del mismo mes y año el apoderado actor solicitó se libraran los recaudos de citación, indicando la dirección del demandado, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha 26 de Febrero de 2008, siendo que en fecha 28 de Febrero de 2008, fue citadazo el aludido ciudadano, según consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 06 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano ANGEL EMIRO PELEY con la asistencia debida y consignó escrito de contestación a la demandada, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, y otorgó poder apud-acta a sus respectivos apoderados judiciales.
Aperturado el juicio a pruebas ambas partes consignaron las que constan en actas.
En esa fecha 27 de Febrero de 2008 el apoderado actor solicitó reunión de avenimiento entre las partes, siendo que en esa misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
Posteriormente, en fecha 31 de Marzo del año que discurre, el Tribunal difirió la sentencia.
De esta manera, en fecha 01 de Abril de 2008, fue celebrado el referido acto conciliatorio, y las partes convinieron en los siguientes términos:

… el demandado se compromete hacer la entrega del inmueble arrendado dentro de cuatro (4) meses, es decir, para el día Viernes primero (01) de Agosto de 2008, debiendo hacer entrega de las llaves respectivas en la sede de este Tribunal; igualmente el demandado se compromete entregar los locales en el estado en que se encontraban al momento de la contratación, pudiendo retirar sus instalaciones y mejoras del inmueble sin destruir los locales, en cuanto a la pared que fue derrumbada, queda convenido, que la misma será levantada entre las dos partes, quienes deberán ponerse de acuerdo para la realización de la misma, según el mejor presupuesto; se exonera al demandado del pago de los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega (01-08-2008); el demandado se compromete a entregar el inmueble totalmente solvente con los servicios públicos, dejando establecido en cuanto al servicio de energía eléctrica, que deberá dejar los dos medidores instalados y solventes, y con respecto al servicio de agua potable, deberá dejarlo solvente con el prorrateo que le corresponde. Ambas partes se abstienen de realizar cualquier tipo de acto perturbatorio ni de hecho ni de derecho, ni por sí mismos ni por intermedio de terceros; igualmente ambas partes convienen en realizar inspección judicial previamente fijada por el Tribunal en los próximos días y otra inspección judicial al momento de la entrega del inmueble, para cotejar el estado del mismo, solicitamos homologue dicho acuerdo transaccional, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado ...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora y demandado con sus respectivos Apoderados Judiciales, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día 01 de Abril de 2008.
2) En cuanto a la inspección judicial solicitada por las partes, en auto por separado se fijará oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal.
3) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*