Exp. 02706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02706.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
Demandante: JESÚS ANÍBAL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Laboratorista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.802, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial del Accionante: CARLOS ADRIANZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.079, con cédula de identidad Nº V-5.819.382, domiciliado igualmente en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.319, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Accionado: AMÍLCAR BOSCÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.318, mismo domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02706 que este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), le dio el curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En razón de lo anterior, las partes intervinientes en este proceso, presentaron por Secretaría el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), escrito contentivo del convenimiento celebrado entre las partes, en el cual el referido ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, parte demandada, con la asistencia del profesional del Derecho AMÍLCAR BOSCÁN PARRA, por una parte, y, por la otra, el profesional del Derecho CARLOS ADRIANZA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“(...) El ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO (…) por el presente documento SE DA POR CITADO, NOTIFICADO Y EMPLAZADO para todos los actos del presente proceso. A los fines de dar por terminado el presente proceso (…) OFRECE EN ESTE ACTO pagar a la parte demandante (…), la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo), suma esta que se obliga a cancelar íntegramente en un lapso no mayor de OCHO (08) días continuos e ininterrumpidos contados a partir de la homologación del presente convenimiento. El APODERADO JUDICIAL (…) ACEPTA en este mismo acto, el ofrecimiento antes formulado. Igualmente el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO (…), se compromete a dejar constancia en actas a través de documento auténtico de haber cumplido la obligación de pago (…). Una vez cumplida la obligación antes citada (…) cualquiera de las partes podrá solicitar (…) el archivo del expediente (…). En caso de incumplimiento de la obligación de pago asumida por parte del ciudadano JOSÉ HERRERA CARRASCO, se procederá a la ejecución forzosa del presente convenimiento (…). Solicitamos finalmente al ciudadano Juez se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento, adquiriendo (…) el carácter de sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada (…)”.
Sin embargo, este jurisdicente, previo análisis detallado del escrito presentado por las partes inmersas en este juicio, y antes de decidir sobre la homologación del mismo, se abstiene de pronunciarse sobre la garantía ofrecida por el demandado, JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, consistente en un inmueble escriturado como de la propiedad de este último, identificado plenamente en el escrito, sobre el cual tanto la parte demandada como la demandante solicitaran el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre tal pedimento, por cuanto no fue acompañado el documento de propiedad del mencionado inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas. 2-D, situado en la segunda planta del Edificio No. 6 que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Bayyona II, ubicado en la Avenida Milagro Norte, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho AMÍLCAR BOSCÁN PARRA, y la parte actora, ciudadano JESÚS ANÍBAL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, representada por su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ADRIANZA PÉREZ, presentaron por Secretaría escrito contentivo del convenimiento celebrado entre ambos, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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