Exp. 02667
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02667.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento).
Demandante: GABRIEL EDUARDO VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.806.888, actuando en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR ANTONIO PEÑA GILSON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.156, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09/06/2006, anotado bajo el No. 59, Tomo 66 de los libros respectivos, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Accionante: RENÉ MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.919, y del mismo domicilio que los anteriores.
Demandado: JORGE VILLALOBOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.547, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02667 que este Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar al demandado de autos, JORGE VILLALOBOS NAVAS, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por las razones expuestas en su exposición.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar solicitada por la parte actora y siendo que el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó al demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS NAVAS, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso
Pues bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes intervinientes en este proceso promovió alguna que las favoreciera.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas del demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito libelar, el demandante de autos consignó los siguientes documentos:
1.- Documento Poder General de Administración y Disposición conferido por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PEÑA GILSON a los ciudadanos CECILIA BEATRIZ PEÑA GILSON y GABRIEL EDUARDO VARGAS PEÑA, plenamente identificados en dicho instrumento, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el No. 59, Tomo 66 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la misma Oficina Notarial Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 90, Tomo 59 de los libros respectivos, en cuya cláusula segunda se establece el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada; por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
2.- Consignó, igualmente, en un (1) folio útil, comunicación de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento identificado ut supra, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del mismo, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) y suscrita por el demandado de autos, ciudadano JORGE VILLALOBOS NAVAS, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada de falso por el demandado, razón por la cual este Sentenciador la valora, así se decide.-
Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y presente el ciudadano, JORGE ENRIQUE VILLALOBOS NAVAS, en su carácter de demandado, fue notificado tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 90, Tomo 59 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el Nº 9 al 11 de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento) incoara el accionante de autos, ciudadano GABRIEL EDUARDO VARGAS PEÑA, actuando en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR ANTONIO PEÑA GILSON, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLALOBOS NAVAS, y, en consecuencia, se ordena:
Al prenombrado JORGE ENRIQUE VILLALOBOS NAVAS, identificado en actas, hacer entrega al ciudadano GABRIEL EDUARDO VARGAS PEÑA, con el carácter antes señalado, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar signada con el No. 22A-191 y su parcela propia No. 09-24, situada en la Avenida 77 de la Urbanización Santa Fé I (primera etapa), jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaria, Abg. Angela Azuaje Rosales
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