Exp. 02597
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y OTROS (TRÁNSITO).
Demandante: GEORGINA ANAIDA PIÑANGO FARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.567.481, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Accionante: MARÍA VIRGINIA LAMEDA, JESÚS ALBERTO RINCÓN, CÉSAR ORLANDO DÁVILA y JESSICA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.647.870, V-7.639.114, V-7.608.900 y V-17.684.945, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.725, 28.459, 29.511 y 123.009, en ese mismo orden, igualmente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: NÉSTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V- 9.702.696 y del mismo domicilio que los anteriormente identificados.
Tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, pero es el caso, que en fecha 07 de Abril de 2008k, en el momento de la ejecución de la aludida sentencia y por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

… el ejecutado de autos expuso: Con el objeto de cancelar de manera definitiva ofrezco en este acto en dación en pago, el vehículo descrito anteriormente por el práctico nombrado y que es demi propiedad según certificado de origen N° AI-00619, N° de factura V01508, de fecha 12 de Julio del a2004, con reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, el cual entregó en este acto a la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.647.870 e inscrita en el Inpreabogado N° 123.725, en representación de la ciudadana GEORGINA ANIDA PIÑANGO FARÍA, parte demandante en el presente juicio. Transfiriéndole la propiedad a la prenombrada apoderada judicial, no obstante me comprometo a rescatar el vehículo dado en dación en pago, en un lapso de veintitrés (23) días continuos, cancelando a la pñrenombrada apoderada juidicial la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000) de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000) que cancelaré el ocho de Abril del 2008, y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000) el treinta de abril del 2008.- En este estado, presente la parte actora expuso: “En mi condición de apoderada judicial de a parte actora ciudadana GEORGINA ANAIDA PIÑANGO FARIA, suficientemente identificada en actas del proceso, acepto la dación en pago ofrecida por la parte ejecutada en la presente comisión, en los términos explanados en su exposición y declaro estar en posesión del bien mueble objeto de la dación aquí celebrada.” Ambas partes convenimos expresamente en: A) Efectuar la tradición del vehículo a la apoderada judicial de la parte actora, B) Queda entendido que la falta de pago de una o cualesquiera de las cuotas en los términos expuestos, dejará sin efecto alguno el rescate propuesto por la parte ejecutada, C) En caso de producirse la cancelación de dinero en los lapsos y condiciones señaladas, obligará a la apoderada judicial de la parte actora a restituir a la parte hoy ejecutada el vehículo descrito en la presente acta de la dación en pago. D) Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento y no ordene su archivo hasta que se produzcan los efectos jurídicos derivados de los hechos y condiciones aquí descritos…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
Como es bien sabido, las partes en una causa pueden celebrar transacciones y convenimientos en cualquier estado y grado de la cusa, éstas son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora y demandado, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día siete (07) de Abril de 2008.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*