Expediente N° 1484


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: INVERSIONES RIO SEGURA C.A, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 21 de Enero de 1985, bajo el N°.20, Tomo 9-A Pro, representada por el profesional del derecho, NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 56.945 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: NORIS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.630.015, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el profesional del derecho NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 56.945, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NORIS RINCÓN, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios para la practica de la citación.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal la citación cartelaria.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), presente en la sala del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho NESTOR JOSÉ PALACIO DARWICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.945 y por la otra la parte demandada, la ciudadana NORIS RINCÓN, asistida por el profesional del Derecho LIDICE DUBUC inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.794, formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Las partes, tanto “LA DEMANDANTE”, como “EL DEMANDADO”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de dar por terminada la reclamación judicial instaurada por ante el órgano jurisdiccional, que contiene la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que suscribió con la “LA DEMANDANTE”, en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pertinentes a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2008, convenidos en el contrato, y por ende, haber incumplido las obligaciones asumidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” declara, acepta y conviene en todo y cada uno de los términos de la demanda. TERCERA: “LA DEMANDADA”, manifiesta libremente, que existe un contrato de arrendamiento y reconoce que la firma en el mismo le pertenece. CUARTA: “LA DEMANDADA”, conviene en este acto pagar, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800, oo) correspondiente a cuatro (04) meses de arrendamiento. QUINTA: “LA DEMANDADA” conviene en entregar el treinta y uno (31) de julio del presente año, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el mismo perfecto estado de aseo, uso y conservación que tenían al inicio del contrato de arrendamiento y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos generales y particulares registrados en el inmueble, debiendo entregar constancia de ello. SEXTA: “LA DEMANDADA”, conviene en pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00) correspondiente a tres (03) meses de arrendamiento en la fecha de entrega definitiva del apartamento. SEPTIMA: “LA DEMANDADA”, renuncia a la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este estado, el abogado de LA DEMANDANTE expuso: Acepto en nombre de mi representada el presente contrato de transacción; declaro haber recibido la cantidad de dinero ofrecida por LA DEMANDADA; le concedo el termino solicitado del treinta y uno (31) de julio de 2008, para la entrega definitiva del inmueble; y solicito al tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada. OCTAVA: Las partes, tanto “LA DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA”, aceptan, y convienen que cada parte cancelara los honorarios de los abogados que actuaron en el proceso y asimismo solicitan al tribunal homologuen la presente Transacción, pasándole en la autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble en la fecha pautada…. (Sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana NORIS RINCÓN ocurrió personalmente con el carácter de autos, identificada ut supra, debidamente asistida por la profesional del derecho LIDICE DUBUC, Inpreabogado bajo la matrícula 19.794, y la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURO C.A, antes identificada, actuó representada por el profesional del Derecho NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.344; y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho LIDICE DUBUC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.794,.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 36-2008.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL