Expediente N° 1470



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LIONIS RIVAS DE GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.744.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.710.403 y 6.831.851, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana LIONIS RIVAS DE GARCES, antes identificada, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.643, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO, antes identificados; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero del año 2008, la ciudadana LIONIS RIVAS DE GARCES, plenamente identificada en actas, asistida de abogado, presentó diligencia por medio de la cual otorga Poder Apud Acta a los profesional del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.591, 26.643 y 126.826, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia.
Con fecha doce (12) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia.
En fecha dos (02) de abril de 2008, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia.
El día 8 de abril del año 2008, el Alguacil Temporal expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
Con fecha veinticinco (25) de abril del año 2008, el profesional del derecho JUAN CARLOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.493.961, inscrito en e Inpreabogado bajo la matrícula 126.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LIONIS RIVAS DE GARCES, plenamente identificada en actas, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento y de la acción, que cursa por ante este despacho, según se evidencia de expediente N° 1470, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en este acto recibe por parte de la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mediante cheque signado con el N° 00049952, de la cuenta corriente N° 0102-0145-42-0006010696, de fecha 24 de abril de 2008, contra el Banco de Venezuela, emitido por la aseguradora, a favor de JUAN CARLOS BERMUDEZ. En este estado la demandada renuncia a las costas causadas en este procedimiento; así como también las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la medida de embargo preventivo, ejecutado el día 01-04-2008, sobre un vehículo propiedad de la demandada MARCA: Chevrolet, PLACA: DCP 92P, MODELO: Optra, SERIAL DE MOTOR: T18SED203695, AÑO: 2007, COLOR: Gris, a tal efecto solicito se oficie al encargado de la Depositaria Judicial Santa María, C.A, a fin de que entregue el vehículo. De igual forma solicitamos se homologue el presente desistimiento, le de el carácter de cosa juzgada y archive el expediente.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 126.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento y de la acción, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento y de la acción del juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha incoado el ciudadano LIONIS RIVAS DE GARCES contra los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO.
2. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 04 de marzo de 2008 y ejecutada el día 01 de abril del año 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María, en el sentido solicitado.
4. Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana LIONIS RIVAS DE GARCES, antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 25.591, 26.643 y 126.826 y la parte demandada ciudadana MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho MARICARMEN RANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 123.746.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 40-2008. Se oficio bajo el N° 192-2008 a la Depositaria Judicial Santa María, participándole lo conducente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS

WCG/agra-