Expediente Nº 1461

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.532, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.748.684, domiciliada en esta ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por los profesionales del Derecho ELISEO ESPINA MEDINA y JOSÉ ELEAZAR RIVAS, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.102 y 52.273, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA contra la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA, asistida por los profesionales del derecho anteriormente identificados, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que consta de un documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 77, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 20 de diciembre 2007, anotado bajo el Nº 1, del Protocolo 1º, tomo 44, Cuarto Trimestre; y Documento aclaratorio de linderos, el día 20 de diciembre 2007, anotado bajo el Nº 2, del Protocolo 1º, tomo 44 Cuarto Trimestre.
2) Que la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, vendió de manera pura, simple, irrevocable y libre de todo gravamen, a la ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA, ya identificada, por un inmueble de su propiedad, constituido por un Lote de Terreno propio y la casa sobre el construida, destinada a vivienda, ubicada en el barrio Negro Primero, sector 4, Manzana 27, avenida 11, signada con la Nomenclatura Municipal Nº 32-1-83, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
3) Que sobre el lote de terreno propio sobre el cual está construida la casa tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Céntimos Cuadrados (186,44 Mts.2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Danilo Iguarán; ESTE: Con propiedad que es o fue de LEYDA BARRUETO, OESTE: Con avenida 10B, y los linderos y medidas actuales según documento aclaratorio son los siguientes: NORTE: Con la casa Nº 32-1-73 y mide (17,60Mts); SUR: Casa S/N y mide (17,57Mts); ESTE: Con casa S/N y mide (10, 30 Mts); y OESTE: Con Avenida 10B y mide (11,20 Mts), según consta en los documentos.
4) Que la vendedora ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, ya identificada, se obligó y se comprometió en ese instrumento de venta, A LA TRADICIÓN LEGAL Y AL SANEAMIENTO SEGÚN LA LEY, del bien objeto de esta controversia.
5) Que la vendedora no cumplió, con la obligación de hacer la TRADICIÓN LEGAL, es decir de poner en posesión física de la cosa vendida a la comprador, pues el inmueble objeto de esta reclamación, sigue siendo ocupado por la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, desde la fecha de la venta que fue el día 30 de abril de 2007, hasta la fecha de introducción de esta demanda.
6) Que ha sido infructuoso todos los actos realizados tendentes a lograr la desocupación y entrega a la compradora del inmueble, por parte de la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA.
7) Que el vendedor esta obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato.
8) Que la vendedora viola expresamente esta disposición legal puesto que la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, continúa ocupando el inmueble con su familia, negándose a desocuparlo, causándole un daño irreparable, ya que no he podido habitar el inmueble o disponer de él desde el día 30 de abril de 2007, fecha esta en que la vendedora debió hacer entrega de las llaves del mismo, para que pudiera ser ocupado por la legitima propietaria.
9) Que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de la ley entre las partes, que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria).
10) Que en el incumplimiento de un contrato la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explicitas por si mismas y cuya interpretación no se presentan a dudas, y a las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato, pero que no han sido formalmente expresadas, y que se denominan estipulaciones tácitas.
11) Que la vendedora se obligó a hacer la Tradición Legal de la cosa vendida, por lo que rige la regla general del artículo 1.164 del Código Civil.
12) Que en caso de controversia, condenará ineludiblemente al vendedor a ejecutar su obligación prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
13) Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
14) Que la demostración de no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que el legislador exime al comprador de tal prueba y solo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al vendedor la demostración de haberle cumplido, de algún hecho que hubiese producido efecto liberatorios.
15) Que en el contrato liberal, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.
16) Que la vendedora ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, no cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley, como lo es de poner en posesión del bien vendido a la compradora en consecuencia elegimos la Ejecución del Contrato.
17) Que es procedente en derecho esta acción como son: Contrato bilateral, Incumplimiento de la Convención, Incumplimiento que se originó por la culpa de la demandada, la compradora ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA, ha cumplido con todas las obligaciones que la Ley le impone.
18) Que esta demanda se fundamenta en un contrato de ejecución inmediata no cumplida, proveniente de culpa contractual, que solicitan en forma subsidiaria los daños y perjuicios a que diere lugar por el incumplimiento de la demandada en hacer la entrega del inmueble adquirido de pleno derecho por la ciudadana ya antes mencionada, y ponerla en posesión de la misma.
19) Que viene a reclamar judicialmente como en efecto lo hace a la ciudadana Leyda Chiquinquirá García Espinoza, ya identificada, la ejecución o cumplimiento del contrato de poner en posesión de la compra el bien vendido, o en su defecto, este Tribunal la obliga a que haga entrega física y material del inmueble.
20) Que estima esta demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que comprende, el valor del inmueble prudencialmente calculado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000), y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), correspondiente a las costas y costos del proceso.
21) Que solicita al Tribunal, se sirva ordenar la indexación por corrección monetaria, ya que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República con relación a esta materia, cuando no se trate de cuestión de orden público, resulta en le sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda, y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación.
Con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el ciudadano JONATHAN PEREZ, en su carácter de Alguacil natural de este Tribunal expuso y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis) (Las negrillas son de la jurisdicción)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal de la parte demandada, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner a la demandada de autos en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que la accionada está enterada de la demanda incoada en su contra.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Venta) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1496, 1159, 1160, 1164 y 1167 del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y al ser solicitada por la parte actora en su escrito libelar, se acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana BLANCA ROSA CONDE DE GARCÍA en contra de la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cumplimiento del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30/04/2007, anotado bajo el Nº 77, tomo 51, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20/12/2007, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, tomo 44, cuarto trimestre.
SEGUNDO: Se ordena la tradición legal y desocupación de la parte demandada, ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ESPINOZA, del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa, ubicado en el barrio Negro Primero, sector 4, manzana 27, avenida 11, signada con la nomenclatura municipal N° 32-1-83, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho ELISEO ESPINA MEDINA y JOSÉ ELEAZAR RIVAS, ya identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 5.102 y 52.273; y que la parte demandada no tiene apoderado legalmente constituido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 14-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


WCG/mef.