Expediente N° 1421



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ASTRID KESTENBAUM, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.588.090, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: RAISA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.552.794, de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ASTRID KESTENBAUM identificada ut supra, asistida por la profesional del derecho ISARLY MATHEUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.849.411, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.655, en contra de la ciudadana RAISA FONSECA, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ASTRID KESTENBAUM, asistida por la profesional del derecho ISARLY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.655, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que suscribió Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, mediante documento privado, con la ciudadana RAISA FONSECA, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, signado con el N° 3B, para habitación, ubicado en la calle 87, entre avenidas 9 y 9B, Edificio Madariaga, Nº 9-38, piso 3, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como por los bienes muebles entregados a beneficio de inventario, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento y relación de inventario que forma parte integrante del Contrato de Arrendamiento, redactado y visado por la arrendataria, abogada RAISA FONSECA.
2. Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato el tiempo de duración es de seis (06) meses, contados a partir de la firma del documento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes contratantes le manifestare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, su deseo de no prorrogar o de no renovar el contrato.
3. Que la fecha cierta de la firma del contrato fue el ocho (8) de febrero de 2005, quedando prorrogado automáticamente por seis (06) meses más, es decir, hasta el 28 de febrero de 2006.
4. Que en fecha doce (12) de diciembre de 2005, es decir, setenta y ocho días de anticipación, al vencimiento de la primera prórroga, le manifesté por escrito a la arrendataria RAISA FONSECA, mi voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por causa del vencimiento del término como causal de extinción, del mismo y tal como se desprende de notificaron; a pesar de ello y de haber acordado mutuamente la entrega del inmueble con los muebles arrendados.
5. Que para el quince (15) de febrero de 2006 y de las múltiples gestiones amistosas realizadas, la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado y siguió ocupando el mismo.
6. Que después de varias conversaciones y suponiendo la buena fe de la arrendataria, quien en dicha oportunidad me manifestó estar en la búsqueda de otro inmueble para mudarse y hacerme la entrega, convinieron amistosamente la entrega para el veintiocho (28) de febrero de 2007.
7. Que el aumento del canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, que fue el canon inicialmente acordado, a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, desde septiembre de 2006 y así acordaron que con esta prórroga le estarían dando cumplimiento a la prórroga legal.
8. Que en fecha 28 de octubre de 2006, es decir, con más de ciento veinte (120) días de anticipación, notificó a la arrendataria la próxima finalización de su prórroga legal, tal y como se evidencia de correspondencia de fecha 28 de octubre de 2006, debidamente recibida por la arrendataria.
9. Que la ciudadana RAISA FONSECA, haciendo caso omiso a la manifestación de voluntad, de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, se niega abandonar el inmueble arrendado, que actualmente ocupa a pesar de haber manifestado reiteradamente su voluntad en contrario, lo que significa que al vencerse el término, luego de habérsela solicitado la entrega del inmueble y de haber acordado amistosamente la fecha de entrega y la arrendataria quedarse en el mismo, sea considerada una poseedora de la mala fe.
10. Que le urge la entrega del inmueble, por cuanto su esposo ya está preavisado por parte de la empresa para la cual presta servicios, de la culminación del contrato de trabajo, para este mes de agosto, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de regresarse a vivir nuevamente a Maracaibo, y no cuentan con otra vivienda y no disponen de recursos económicos suficientes como para pagar el arrendamiento.
11. Que en vista de ordenar todo lo necesario para la mudanza a Maracaibo y lograr en forma amistosa, la entrega material de la única vivienda, que es el apartamento objeto de esta demanda, me he visto en la necesidad de pedir alojamiento en casa de la vecina del piso 5, apartamento 5B, del mismo edificio Madariaga, pues me resulta demasiado oneroso pagar un hotel mientras se resuelve la entrega material del inmueble.
12. Que la arrendataria ciudadana RAISA FONSECA, desde el mes de junio de 2006, viene realizando el pago del canon de arrendamiento, en forma irregular, observando atraso de tres meses y a la fecha de esta demanda tiene atraso de cuatro meses, es decir, no ha pagado los cánones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), cada uno tal y como se desprende de los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a los años 2006 y 2007.
13. Que ocurre para demandar, como en defecto demanda, a la ciudadana RAISA FONSECA, anteriormente identificada, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones que lo recibió, o en su defecto a que así lo declare el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
14. Que estiman la presente demanda para los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).
15. Que se reserva el derecho de intentar acción contra la demandada, por los daños y perjuicios que le está causando, que se originen por la indebida y arbitraria permanencia de la demandada, después de vencido el Contrato de Arrendamiento del inmueble antes indicado.
16. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, y ordene el depósito del mismo en su persona como propiedad del inmueble, para la cual pido al Tribunal se constituya en el inmueble arrendado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.506.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, procediendo en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana RAISA FONSECA, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

1. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda propuesta en contrato de su representada, por ser falso los hechos que se pretenden utilizar como fundamento de la misma, y por carecer del fundamento legal, tal como será demostrado en la oportunidad procesal respectiva.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Contrato de Arrendamiento, en original, constante de dos (02) folios útiles. La referida prueba documental no fue tachada ni desconocida ni impugnada por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, en lo que se refiere a la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas ASTRID KESTENBAUM y RAISA FONSECA, ambas suficientemente identificadas en actas; de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto, la parte demandante produjo el mencionado contrato como suscrito por la parte demandada y ésta ùltima no lo desconoció ni tacho ni impugnó en la oportunidad legal que otorgaba la ley, en consecuencia debe asignársele el efecto que le asigna el artículo 1364, esto es, debe tenerse como reconocido. En cuanto a su valor probatorio, este jurisdicente, le otorga la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y por cuanto no hay prueba en contrario, hace fe de la verdad de esas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363, ejusdem. Por lo que en opinión de este Juzgador, conforme a los establecido en las cláusula Primera del contrato sub iudice, la arrendadora cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble signado bajo el Nº 3B, para habitación ubicado en la calle 87 entre avenidas 9 y 9B, Edificio Madariaga Nº 9-38, piso 3, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., y conforme a lo estipulado en la cláusula Segunda, el arrendatario debe pagar un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), esto es cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. Así se decide.
2.- Inventario, constante de un (01) folio útil. La mencionada probanza no fue tachada ni impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que debe tenerse como fidedigna en relación al inventario que trata de reflejar, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Juzgador la desecha, debido a que los hechos tendentes a demostrar mediante el mencionado inventario no constituyen materia de controversia en el presente proceso, por cuanto la parte demandada ha alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), en consecuencia, este medio de prueba no es pertinente para demostrar el alegato de la parte demandante. Así se decide.
3.- Notificación en copia simple de fecha 28 de octubre de 2008. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, según lo señala su cláusula tercera. Así se establece.
4.- Estado de cuenta en original, constante de diez (10) folios útiles. La mencionada prueba documental ha debido ser ratificada por la parte demandante, mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Se observa de las actas procesales que la parte demandante no promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal requiriera de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el mencionado estado de cuentas, a los fines de que este juzgador lo adminiculara a otra prueba o indicio que contribuyera a llevar a la convicción del Juez sobre la veracidad del alegato de la actora respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del años dos mil siete (2007). Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que del contenido del contrato de arrendamiento y de las otras pruebas presentadas por la parte demandante, no se constata que el canon de arrendamiento mensual debía depositarse en la supuesta cuenta corriente signada bajo el Nº 01340195131952023922 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, este juzgador no la valora ni le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Movimientos del mes, emanado del banco Banesco, constante de trece (13) folios útiles. Respecto de esta documental, el Tribunal hace las mismas consideraciones del numeral anterior, en el sentido de que no consta de las pruebas aportadas por la parte demandante ni las pruebas aportadas por la parte demandada que el pago del canon de arrendamiento mensual debía depositarse en la supuesta cuenta corriente signada bajo el Nº 01340195131952023922 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, este juzgador no la valora ni le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

Estando dentro de lapso probatorio, el ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.506.251, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invocó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidas en los autos del presente juicio que ampliamente favorecen a su defendida. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Reprodujo todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda. Respecto de las mencionadas documentales, este Juzgador se pronunció ut supra.
3.- Solicitó la exhibición de los depósitos bancarios, bajo las cuales ha efectuado el pago de los cánones de arrendamientos, que es la forma de pago que ha utilizado desde el inicio de la relación arrendaticia, a fin de constatar, su estado de solvencia con los referidos cánones. La mencionada prueba de exhibición no fue admitida por este Juzgador, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Solicitó a este Tribunal se oficie a la entidad bancaria Banesco, a fin de que informe: a) Nombre y cédula del titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0195-1-3-1952023922; b) Si la ciudadana ASTRID KESTENBAUM, plenamente identificada en actas, posee firma autorizada en la referida cuenta; c) Que la medida de su posibilidad informe, de los depósitos reflejados en las documentales promovidas en original, emitidas y estampadas con el sello húmedo de BANESCO, llamadas, “Estados de Cuenta” y “Movimientos de mes”, si hay depósitos efectuados por la ciudadana RAISA FONSECA. La mencionada prueba de informe fue admitida por este juzgado y en consecuencia, el Tribunal ofició bajo el Nº 136-2008 a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en el sentido solicitado por la parte promovente. Sin embargo, dado que vencido el lapso de evacuación de pruebas y el término de quince (15) días de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal haya tenido respuesta de la entidad bancaria, quien suscribe el presente fallo, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento mediante documento privado suscrito en fecha 08 de febrero de 2005, entre la ciudadana ASTRID KESTENBAUM y la ciudadana RAISA FONSECA, suficientemente identificadas en actas, sobre un inmueble conformado por un apartamento, propiedad de la demandante, signado con el N° 3B, ubicado en la calle 87, entre avenidas 9 y 9B, Edificio Madariaga N° 9-9B, piso 3, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales, por lo que solicitó la resolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas durante la vigencia de la prórroga legal, tal y como se establece en su cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en la calle 87, entre avenidas 9 y 9B, Edificio Madariaga, Nº 9-38, piso 3, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

El especialista en derecho procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios de Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio, Nº 14 Ediciones Homero. Caracas p. 292), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado en vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.”

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana ASTRID KESTENBAUM alega el incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana RAISA FONSECA, en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), por motivo del contrato de arrendamiento privado celebrado el día ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) y el Defensor Ad Litem de la parte demandada alega que no son ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Considera este Juzgador, que la carga de probar que la demandada no efectúo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil siete (2007), no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Así se establece.
Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esta misma Sala en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el Tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 113 del 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a lo cual esta obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…).”

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ASTRID KESTENBAUM contra la ciudadana RAISA FONSECA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha ocho (08) de febrero de dos mil cinco (2005), entre las ciudadanas ASTRID KESTENBAUM y la ciudadana RAISA FONSECA, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, signado con el N° 3B, para habitación, ubicado en la calle 87, entre avenidas 9 y 9B, Edificio Madariaga, Nº 9-38, piso 3, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de la ciudadana RAISA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.552.794, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 3B, piso 3, ubicado en el Edificio Madariaga, calle 87, entre avenidas 9 y 9B, con nomenclatura municipal 9-38, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana ASTRID KESTENBAUM, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.588.090 del mismo domicilio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ISARLY MATHEUS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.655 y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 13-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS