Expediente N° 1480

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º



Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.760.530, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.801.743, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 33.705, en contra del ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS, ut supra identificada, asistida por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.705, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha 02 de julio del año 2007, celebró con el arrendatario ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, anteriormente identificado, contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble formado por un local comercial dotado de comedor, barra y cocina, construido por paredes totalmente frisadas, techos de platabanda y el comedor con techo de zinc, puertas y portones de hierro, ubicado en la avenida Páez, con calle 98 (antes Independencia), signado con el Nº B-23, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo del año 2006, bajo el Nº 03, tomo 32.
3. Que el referido contrato verbal de arrendamiento fue de dos años contados a partir del 02 de julio de 2007, así mismo las partes convinieron como canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.
4. Que el arrendatario ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adelantados de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, ambos meses inclusive a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada uno de ellos, totalizando los cinco cánones vencidos y no pagados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
5. Que la falta de pago de los cincos cánones de arrendamientos citados en el particular tercero, se evidencia de los cinco recibos insolutos y no pagados acompañados en original al libelo de demanda, demostrándose la insolvencia del arrendatario en los pagos de los cánones correspondientes a los cinco meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, todos inclusive.
6. Que es por lo que conviene en demandar como en efecto demanda al ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, por DESALOJO, para que convenga, primero en desalojar y entregar el Local Comercial, libre de personas y cosas ubicado en la avenida Páez, con calle 98 (antigua Independencia), signado con el Nº B-23, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y segundo convenga en cancelarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de los cinco cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como también reclama los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, e igualmente reclama la solvencia de los servicios, o a eso sea condenado por este Juzgado.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, ut supra identificado, asistido por los profesionales del Derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS y ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 23.401 y 23.011, respectivamente, el Tribunal observa que el demandado lo hizo de la siguiente manera:
1.- De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil Venezolano opuso como defensa de fondo para que sea resuelta previamente en la sentencia definitiva la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que trata de la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2.- Negó y rechazó en todos sus términos, propuso esta cuestión previa por cuanto se desprende de la lectura del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
3.- Que la parte demandante alega que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado por dos años contados a partir del dos de julio de 2007, es decir que estuvieron en presencia de un contrato por tiempo determinado, la cual implica que la acción a seguir por la demandante era la acción resolutoria o de cumplimiento ya que la acción de desalojo esta reservada para los contrato de arrendamiento verbal o por escritos a tiempo indeterminados, razón por la cual esta demanda no debió admitirse y debe ser declara inadmisible.
4.- Negó y rechazo y contradijo en todos sus términos la demanda de desalojo incoada por la demandante basado en el supuesto contrato de arrendamiento verbal, a tiempo determinado donde supuestamente se convino un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 500,00), y según manifiesta se le adeuda los meses adelantados de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y Enero, Febrero del 2008 totalizando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), todo esto lo niego y rechazo expresamente.
5.- Así mismo desconoció rechazo y negó los 5 recibos de arrendamientos consignados, primero que no han sido opuestos ni presentado para su reconocimiento y segundo porque dichos recibos han sido emanados de la propia demandante y nunca ante ha existido recibo similar y anterior que haya cancelado como canon de arrendamiento.
6.- Que nunca existió entre la demandante y el contrato de arrendamiento verbal o escrito sobre el inmueble ubicado en la calle 98 (antes Independencia), signado con el Nº B-23, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
7.- Que el dicho inmueble lo posee con animo de dueño, en forma pacifica, pública, interrumpida y sin ser molestado por nadie desde enero de 2006, fecha en que lo negocio con el ciudadano JESÚS DELGADO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.767 y de este domicilio pero resultó que dicho inmueble le fue traspasado con su consentimiento y por requerimiento de la demandante, por su vendedor a la hoy demandante ciudadana ANA MÁRQUEZ, para garantizar un préstamo que dicha ciudadana le había otorgado, es decir se simulo la venta cuando en realidad se trataba de un contrato de préstamo que no se podía garantizar con hipoteca ya dicho inmueble no posee registro inmobiliario en ninguna oficina de registro subalterno, y por cuanto el vendedor ciudadano JESUS DELGADO PRATO, no le había otorgado el documento de venta se le traspaso a ella directamente.
8.- Que en este contrato verbal de préstamo y los pormenores bajo los cuales se les traspasó el local comercial y fueron testigos muchas personas los cuales saben y les consta que el poseía el inmueble mucho antes de la fecha tres de mayo de 2006, fecha en que se les traspaso a la hoy demandante el local, y donde ejerzo el comercio dedicándome a la venta de mercancía seca, local que ha además le realizó mejoras y modificaciones al mismo.
8.- Que la ciudadana ANA MÁRQUEZ, ya anteriormente identificada, en fecha 18 de febrero de 2008, hizo formar denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo alegando en carácter de arrendamiento y al exponer en la contestación que no se trata de un arrendamiento sino de un préstamo por haber suministrado elementos probatorios la intendencia celebró acta de compromiso con las partes y de mutuo acuerdo se puso fin a la controversia y se procedió a firmar caución donde se comprometieron ambos a no molestarlos ni de hechos, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas , todo como demostraría en la oportunidad legal correspondiente.
10.- Que el préstamo que le hizo la ciudadana ANA MÁRQUEZ, después de haber echo todo los tramites y habérselo traspasado el inmueble le dice que debe pagarle intereses a la taza del DIEZ POR CIENTO (10%), mensual, es decir intereses totalmente ilegales, que presumiblemente caen en el delito de usura el cual se reserva su acción antes los Tribunales penales.
11.- Que la ciudadana ya antes mencionada le dio en préstamo a interés del diez por ciento (10%) mensual la cantidad de CUARENTA MIL bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), el día tres de mayo de 2006 y desde entonces y hasta el mes de septiembre de 2007 le cancelo todos los meses la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), lo cual arroja la cantidad de bolívares sesenta mil bolívares fuertes (60.00,00) que ha pagado a la ciudadana ANA MÁRQUEZ, razón por el cual dicho préstamo ya se ha pagado en su totalidad mas los intereses legales y ella se ha negado a traspasarle la propiedad de la mejoras que adquirió el ciudadano JESÚS DELGADO PRATO, alegando que lo pagado son los intereses.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1. Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta, en fecha tres (03) de mayo, anotado bajo el Nº 03, tomo 32 de los libros autenticados.
2. Cinco (05) recibos en original.
3. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS.

PUNTO PREVIO
Antes de analizar la controversia, pasa este jurisdicente a revisar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Señala la parte demandada lo siguiente:
…Nótese ciudadano Juez, que en el escrito del libelo de demanda en el literal SEGUNDO, la demandante alega que el contrato verbal de arrendamiento celebrado fue por dos años contados a partir del dos de Julio de 2007, es decir estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, lo cual implica que la acción a seguir por la demandante era la acción resolutoria o de cumplimiento ya que la acción de desalojo está reservada para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, razón por la cual esta demanda no debió admitirse y debe ser declarada inadmisible en la definitiva sin entrar a conocer sobre los demás elementos de fondo…
Entonces, resulta necesario destacar que la cuestión previa opuesta, debe proceder en criterio de este jurisdicente, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que (en sentido lato) la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá (sin lugar a dudas) oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...
...omissis...
...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

Por su parte, señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales… (Las negrillas son de esta jurisdicción)

Guerrero Quintero (2003) define al desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley (artículo 34).
Analizado lo anterior y examinando el caso de marras, se está en presencia de una demanda basada en una relación arrendaticia celebrada verbalmente entre los ciudadanos ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS y ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, por lo que habiendo fundamentado la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado no podría negar la admisión de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
1.2. Promovió y ratificó el documento de propiedad del local comercial. Sobre esta documental, este juzgador la aprecia y le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho; es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido. Así se decide.
1.3. Promovió la prueba de la confesión judicial del demandado, el mismo en su contestación de la demanda, admite poseer y ejercer el comercio el local comercial desde el tres de mayo de 2006, así mismo confiesa que cancela cantidades de dinero mensualmente desde el tres de mayo de 2006, hasta septiembre del 2007. En cuanto a esta promoción este jurisdicente no la valora porque de actas se evidencia que el demandado no alegó un hecho que no le favorezca. Así se establece.
1.4. Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas CASILDA CHIQUINQUIRÁ RÍOS, JOSEFINA MARIA MORÓN DE JIMÉNEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, JESÚS CORDERO FEBRES y OSCAR GONZÁLEZ MACHADO. Los testigos promovidos por la actora son testigos referenciales, y por lo tanto sus declaraciones podrían hallarse sesgadas. Por lo tanto, este juzgador no los valora por cuanto sus dichos no conllevaron a determinar hecho alguno de los controvertidos. Así se declara.

2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
2.1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSALIN GONZÁLEZ, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, RITA CHACIN, MARCOS HERNÁNDEZ, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS CONSOLACIÓN DELGADO PRATO, OSWALDO NAVA, HERMOGENES TOLEDO ESPINA, GUILLERMO MEDINA, ÁNGEL FERRER, MARCOS ATENCIO y MIRLA VILLALOBOS PARRA. Con relación a la prueba testimonial, este jurisdicente no las valora por cuanto el demandado quiso probar la existencia de un contrato de préstamo y una deuda en dinero, y éste no es el medio de prueba permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1389 del Código Civil. Así se establece.
2.2. Promovió pruebas de posiciones juradas. El Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.
2.3. Promovió documental públicas en 14 folios útiles y en copia certificadas actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 18-02-08, donde consta parte de los hechos alegados en la contestación. Sobre esta documental este jurisdicente la valora en cuanto a que la parte demandada desvirtuó la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora. Así se establece.


DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007) celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas; que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, por lo que solicita la desocupación del inmueble arrendado y el Desalojo. De otra parte, el demandado de autos dio contestación a la demanda, alegando la inexistencia de la relación arrendaticia, manifestando que lo que en realidad se configuró fue un contrato verbal de préstamo.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que las partes deben aportar al proceso las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus pretenciones. Es decir, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del arrendatario. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandante, consignó adjuntos al libelo de la demanda, original del documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el cual este juzgador lo tiene como válido, en cuanto a constatar la propiedad del inmueble objeto de la presente litis. De igual manera, la parte demandante consignó recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. Las mencionadas probanzas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les desecha. Así se decide.
Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada. En la oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos ROSALIN GONZÁLEZ, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, RITA CHACÍN, MARCOS HERNÁNDEZ, JAIRO FERNÁNDEZ, JESÚS DELGADO, HERMÓGENES TOLEDO, GUILLERMO MEDINA y ÁNGEL FERRER, y rindieron declaración ante este Tribunal, las cuales se tienen por reproducidas en el presente fallo…………, por tanto este jurisdicente no le confiere ningún valor probatorio respecto de los hechos por ellos afirmados. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Henríquez La Roche señala que el beneficio de la duda tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo. En tal sentido, al no haber demostrado las partes sus pretensiones, cabe declarar improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA IRAIDA MÁRQUEZ CONTRERAS contra el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia: Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 33.705 y 77.162, respectivamente; la parte demandada obró representada por los profesionales del Derecho ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ y NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 23.011 y 23.401, en ese orden, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS