Expediente N° 1410

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: EBER ARISTEDES GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.746.826, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.422.883 y 14.207.405, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.081, en contra de los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, arriba identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ, asistido por la profesional del derecho ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.081, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.746.826, de este domicilio, suscribió contrato de arrendamiento con Opción a Compra con los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, tomo 8, del inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta ubicada en la avenida 35A, signada con el N° 38A-06, (anteriormente avenida 28A, N° 4-04), sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que en el documento de arrendamiento con opción a compra se estableció en su cláusula quinta (5°) que el término de arrendamiento es de ciento veinte (120) días calendarios computables a partir de la fecha de autenticación ante la Notaría Pública arriba mencionada, a su vencimiento de no haberse perfeccionado la venta definitiva, este contrato quedaría sin efecto, y los promitentes compradores, deberían entregar dicho inmueble totalmente desocupado y solvente los servicios públicos.
3.- Que dicho contrato se estableció por un período de ciento veinte (120) días computables a partir de la fecha 18-01-2007; y el cual vencería en fecha 18-05-2007, y en virtud de que venció dicho plazo para cancelar, los demandados no han procedido a cancelar el saldo restante y perfeccionar así definitivamente la venta del inmueble objeto del litigio.
4.- Que acude ante ellos agotando todas las vías para establecer la fecha de la entrega del mencionado inmueble resultando infructuosas las sugeridas gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora.
5.- Que por tal motivo acude al Tribunal a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos ut supra identificados, por encontrarse dicho contrato vencido y por ende extinguido.
6.- Que en virtud de que EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, han incumplido con lo pactado, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.616 del Código Civil Vigente, es por ello que ocurre ante el órgano jurisdiccional categoría “C” que ha de conocer de este procedimiento, y demandar por lo siguiente: Primero: Que los demandados anteriormente identificados hagan la entrega inmediata del inmueble arrendado con la opción de compra anteriormente señalado, dando por terminado el contrato de arrendamiento con opción a compra a que se refiere este escrito; o a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia. Segundo: Que cancelen los cánones de arrendamiento y los servicios públicos hasta la fecha de la entrega del inmuebles.
7.- Fundamentó esta demanda en el tenor de los artículos 1.167, 1.599 y 1.616 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007) la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el cual quedó anotado bajo el N° 17, tomo 8 de los Libros respectivos llevados por la Notaría antes mencionada.
2.- Que dicho contrato se estableció por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la fecha 18/01/2007, por lo que su fecha de vencimiento fue 15/05/2007; y que los ciudadanos arriba identificados no han cancelado desde el mes de agosto de 2006, ni los servicios de ENELVEN y de HIDROLAGO, y a la fecha tienen pendiente por cancelar tres (03) meses de arrendamiento; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con la aplicación de los artículos 1.167, 1.599 y 1.616 del Código Civil y de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra a los ciudadanos ut supra identificado, por lo que solicitó: a) El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, adeudados a la fecha por concepto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,°°); b) El pago del servicio público ENELVEN, ya que adeudan desde agosto de 2006, hasta octubre de 2007, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.272.420,°°), y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble; c) El pago del servicio público HIDROLAGO, debido a que adeudan la cantidad de SEICIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.641,42), correspondientes a los meses de agosto de 2006 hasta octubre de 2007, y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble; d) Y la entrega del inmueble objeto del contrato o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
3.- Que la totalidad de los montos supra mencionados asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTE Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.082.061,42).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado por el ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, profesional del derecho, procediendo en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, plenamente identificados en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el accionante, tal como será probado en la oportunidad procesal correspondiente.
2.- Solicitó al Tribunal que desestime y declare sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

1.- Copia simple de la cédula de identidad del demandante y Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento constante de tres (3) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 17, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual no fue tachada, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ, en su carácter de arrendador, y los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIERREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIERREZ BOZO, como arrendatarios; que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa - quinta ubicada en el Sector La Limpia, avenida 35A, N° 83A-06, (anteriormente avenida 28A, N° 4-04), de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada no acompañó documento alguno en el escrito de la contestación de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

La profesional del derecho ZULEMA J. GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EBER ARÍSTIDES GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan los autos contentivos del presente juicio a favor de su mandante y las pruebas que por medio de este escrito promuevo, así como de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda que favorecen ampliamente a mi mandante, tanto en los hechos como el derecho. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Ratificó en todo su valor probatorio el documento de arrendamiento con opción a compra, suscrito por los demandados EDINSON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18/01/2007, anotado bajo el N° 17, tomo 8, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Consignó copia certificada del estado de endeudamiento emanado de la empresa HIDROLAGO, donde queda evidenciada la negligencia por parte de los demandados al incumplir con el pago de este servicio público y la deuda que han acumulado desde el 08/08/2006, la cual asciende hasta la fecha a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.F. 749,58).
4.- Ratificó que los arrendatarios adeudan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.600,00), suma que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2007, y enero a marzo de 2008, y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

El profesional del derecho MARÍN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.500.251, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos EDISON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, plenamente identificados en las actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio que ampliamente favorecen a sus defendidos. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano EBER ARÍSTIDES GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificado, celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra, con los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, tomo 8, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en el Sector La Limpia, avenida 35A, signada con el N° 83A-06, (anteriormente avenida 28A, N° 4-04) en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y sus arrendatarios se encuentran en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), y enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008).
A su vez, el profesional del derecho MARÍN NAVEA BRACHO, actuando como Defensor Ad-Litem, alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante, tal como será probado en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de igual manera declarara la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez que se dicte el fallo.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ alega el incumplimiento de los demandados, ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDI DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, en el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2007, por motivo del contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado el día 18 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, tomo 8, copia certificada que riela a las actas de expediente; y los demandados alegan que son inciertos los hechos alegados por el demandante. Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que los demandados no hicieron el pago de los cánones correspondientes, no le corresponde al demandante sino a los demandados de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada a por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007 , en la cual sostuvo:
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual tal actitud le acarrea a la parte demandada de autos, una sanción jurídica como es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, y en consecuencia, procede el desalojo de los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, todos suficientemente identificados en actas, del inmueble constituido por una casa - quinta ubicada en el Sector La Limpia, avenida 35A, N° 83A-06, (anteriormente Avenida 28A, N° 4-04) de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), esto es, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) cada mes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, la parte demandante demanda el pago de los servicios públicos prestados por ENELVEN e HIDROLAGO, alegando la insolvencia de los demandados desde el mes de agosto de dos mil seis (2006) hasta el mes de octubre de dos mil siete (2007), adeudando a la fecha admisión de la demanda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.272.420,00), esto es, DOS MIL DOSCIENTOSA SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.272,42) por concepto de deuda con ENELVEN y SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 609.641,42), esto es, SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 64 CENTIMOS (Bs.F. 609,64), por concepto de deuda con HIDROLAGO. Sin embargo, observa este juzgador que la parte demandante no demostró la veracidad de su alegato, promoviendo la prueba de informes que es el medio de prueba pertinente en el caso sub iudice, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Se observa de las actas procesales que la parte demandante no promovió la prueba de informes en el sentido de que el Tribunal oficiara a las empresas ENELVEN y a HIDROLAGO, requiriéndole los estados de cuenta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra, a los fines de ser confrontados o adminiculados con las copias simples consignadas por la parte demandante y con el contrato de arrendamiento con opción a compra consignado por la parte actora adjunto al libelo de la demanda, y poder llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo de la veracidad de sus alegatos. En consecuencia, siendo que la parte demandante no demostró la insolvencia de los demandados respecto de los servicios públicos prestados por ENELVEN e HIDROLAGO, no procede el pago de las cantidades indicadas ut supra, supuestamente adeudadas por concepto prestación de los indicados servicios públicos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano EBER ARISTIDES GARCIA VELASQUEZ contra los ciudadanos EDINSON DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO y HEIDY DE JESÚS GUTIÉRREZ BOZO, todos suficientemente identificados en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1.- Hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes al ciudadano EBER ARISTIDES GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.746.826, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el Sector La Limpia, avenida 35A, signada con el N° 38A-06, (anteriormente avenida 28A, N° 4-04) nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2.- Pagar a la parte demandante la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de cada mes, según consta de documento autenticado el día 18 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, tomo 8 de los Libros de autenticaciones.
3.- No hay condenatoria a costas y costos, por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ZULEMA J. GARCÍA VELASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.081, y la parte demandada estuvo representada por el Defensor Ad Litem designado, abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 10-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
WCG /las