Exp. N° 1854-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de abril de 2.008
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.508.563, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 9.190, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIVA JOSEFINA URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.614.763, y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un inmueble, tipo casa de habitación ubicada en el Barrio Venezuela, calle 79H-97, nomenclatura N° 71-A-97, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda a los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNANDEZ y OSWALDO LEÓN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.817.117 y V- 5.107.621, respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por no haber dado cumplimiento a su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato, a pesar de los múltiples requerimientos en forma personal y a través de terceras personas, tal y como consta en el justificativo que se evacuó por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008, el cual consignó en autos.
Alegó la parte actora que en fecha 19 de julio de 2004, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNANDEZ y OSWALDO LEÓN FERNANDEZ, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2.004, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 3, que versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Venezuela, calle 79H-97, signada con el N° 71-A-97, y comprendida dentro de los siguientes linderos: noreste: calle 79H-97; sureste: propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Benito Parra; suroeste: propiedad que es o fue de Humberto Rivero y noroeste: propiedad que es o fue de Jesús Benito Parra, y consta de una sala-comedor, dos habitaciones, 1 baño y una cocina, pisos de concreto pulido, techos de zinc y cerca de Ciclón.
Alega la parte actora en el cuaderno de medidas que solicita la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, con el objeto de garantizar las resultas del juicio y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de ley, y por cuanto existe temor manifiesto de que dicho inmueble pueda ser destruido y desvalijado. Asimismo solicitó que fuese nombrada como secuestrataria judicial la ciudadana NEIVA JOSEFINA URDANETA SUAREZ, antes identificada.
Consignó a tales efectos en el cuaderno de medidas, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2.004, anotado bajo el No. 17; copia del documento de adquisición de los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNANDEZ y OSWALDO LEÓN FERNANDEZ, antes identificados, protocolizado en la Oficina de Registro antes señalada, de fecha 19 de julio de 2.004, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 3°, y justificativo de testigos evacuada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que rielan a los folios 3 al folio 17.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).
De lo antes expuesto, y conforme a las norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y el fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación contractual se originó por documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 3°, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En estas circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes abril de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.
XR/lg
Exp. 1854-08
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