REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
AÑOS 197° Y 149°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el No. 1, Tomo 47-A, representada por la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 60.519, actuando en su carácter de Vice-Presidente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.530 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1833-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 2008, y se emplazó a la parte demandada, ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 1 de febrero de 2008, la parte actora solicita medidas de embargo y secuestro y el día 6 del mismo mes y año, este Juzgado negó dicha solicitud.
El día 25 de febrero de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada y en fecha 12 de marzo de 2.008, citó a la demandada quien firmó el recibo y la boleta de citación correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Suplente dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de abril de 2008, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 14 de marzo de 2.008, exclusive hasta el día 03 de abril de 2.008, inclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo Vistos, y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 9, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual anexo marcado con la letra “B”, que su representada, mediante un contrato celebrado con la ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.777.530, cede en calidad de arrendamiento, un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Baja del denominado Centro Comercial Doña Lorenzina, situado en la Avenida La Limpia, Sector Curva de Molina, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio y ciudad de Maracaibo.
Señaló que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda la duración de un (1) año, a partir del primero (01) de noviembre de 2.006 hasta el 31 de octubre de 2.007, de manera improrrogable, fecha en la cual debía ser devuelto el inmueble al arrendador, so pena de aplicación de la cláusula penal contemplada en dicha cláusula, la cual se acordó un canon especial de cincuenta y tres mil trescientos Bolívares (Bs. 26.600,oo) (Bs.F 26,60) diarios por cada día transcurrido a partir de la fecha de terminación del contrato, hasta cuando la arrendataria no haga la devolución formal del inmueble a el arrendador. Alegó que esa misma cláusula contempla un plazo para manifestar la intención de celebrar una nueva contratación con treinta (30) días antes del vencimiento del término.
Que según la cláusula tercera, el canon establecido es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), (Cuatrocientos Bolívares Fuertes) pagaderos en los primeros cinco días de cada mes.
Alegó que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria, ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, ha incumplido sus obligaciones contractuales por los siguientes hechos:
No hizo uso de su derecho, y a la vez obligación, de notificar su intención de seguir ocupando el inmueble arrendado, ni antes ni una vez vencido el término del contrato, a fin de preparar la nueva contratación como lo reza la cláusula segunda, ó de comenzar a disfrutar la prórroga legal; que ha suspendido todo tipo de pago durante más de dos (2) meses (85 días); que la arrendataria ha incumplido con la devolución del inmueble el día 31 de Octubre de 2.007, fecha en que venció el término del contrato y comenzó a correr el canon especial contemplando en la cláusula penal contenida en dicha cláusula segunda; que adeuda la cantidad de dos mil doscientos diez bolívares fuertes (Bs. F 2.210,oo) por concepto de canon especial contemplado en la cláusula penal contenida en la cláusula segunda, equivalentes a ochenta y cinco (85) días ( mes de noviembre, diciembre y lo que va de enero), a razón de Bs. F 26,oo diarios, a pesar que han agotado la vía amistosa para que cumpla sus obligaciones contractuales, toda gestión ha resultado infructuosa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil patrio, y alegó que la ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ no tiene derecho gozar de la prórroga legal que le concede la ley por cuanto se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, especialmente en el pago del canon establecido.
Que por lo anteriormente expuesto y por ser una obligación de plazo vencido, por tanto líquida y exigible, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en el presente libelo para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal, en lo siguiente: Desalojar el inmueble, sin plazo alguno, y que lo entregue completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; en pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 2.210,oo) por concepto de los cánones especiales adeudados hasta la fecha de la interposición de la demanda; en pagar todas las cantidades que se sigan causando por los días transcurridos hasta la devolución del inmueble y el pago de los costos y costas del procedimiento.
Se reservó el derecho a ejercer otras occisiones tendientes a resarcir los daños y perjuicios que pueda acarrear el incumplimiento de la arrendataria, incluyendo la eventual mora en el pago de servicios, así como el derecho a exigir las cantidades que se calculen por indexación en su debido momento.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,oo)
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Los Artículos 40 y 41 de la ley especial rezan:
“Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 9, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMENEZ, el cual versa sobre un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Baja del denominado Centro Comercial Doña Lorenzina, situado en la Avenida La Limpia, Sector Curva de Molina, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio y ciudad de Maracaibo, con un canon establecido de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), (Cuatrocientos Bolívares Fuertes) pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, y que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria, ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, ha incumplido sus obligaciones contractuales y que ha suspendido todo tipo de pago durante más de dos (2) meses. Corre inserto a los folios 11 al 13 del expediente, contrato de arrendamiento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 14 de marzo de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 20 del presente expediente, la exposición del Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que citó a la demandada y cumplidas las formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día catorce (14) de marzo de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento determinado, improrrogable, cuyo vencimiento se llevó a efecto el día 31 de octubre de 2007, quedando amparada la arrendataria al término de la prórroga legal obligatoria para la arrendadora, y que al momento de interponer la presente acción el actor, es decir para el día 28 de enero de 2008, la arrendataria estaba insolvente con las obligaciones contraídas en el citado contrato, ya que, desde el mes de noviembre de 2007, según lo invocado en el escrito libelar la demandada no ha cumplido con su obligación, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar el cumplimiento del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento determinado, con fundamento a la causal de la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
En relación al pago exigido conforme a la cláusula penal pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, este Tribunal declara improcedente dicho cobro, por cuanto a partir de la presente fecha, es que la demandada debe hacer entrega efectiva del inmueble arrendado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A., en contra de la ciudadana TERESA ELENA SEGOVIA JIMÉNEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Baja del denominado Centro Comercial Doña Lorenzina, situado en la Avenida La Limpia, Sector Curva de Molina, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio y ciudad de Maracaibo, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 1833-08
Cumplimiento de contrato de arrendamiento
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