REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de 2.008
197° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2.008, suscrito por el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUEZ SARAIVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.935.058, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 19.434, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que versa el contrato, y haga la debida participación por medio de oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Juró la urgencia del caso.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte en explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto a este requisito, observa este Tribunal que, la relación jurídica contractual de compra-venta se originó por documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2.002, bajo N° 12, Tomo 81, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
Cabe destacar que la parte actora alegó en el cuaderno de medida que, el incumplimiento se debió principalmente a que luego de hacerse el análisis de la documentación respectiva, se pudo constatar como se indica en la demanda, que los datos relativos a la adquisición del inmueble a que hace referencia el documento de opción, no son los que corresponden al opcionante vendedor, toda vez que los indicados en el referido documento, son los de su vendedor, y a él, es decir al opcionante vendedor, le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 28, tal como se evidencia del instrumento correspondiente a su propiedad que corre inserto en las actas procesales signado con la letra “B”; que en razón de que el opcionante vendedor es de estado civil casado, debía constar en el documento de opción, la correspondiente autorización de la cónyuge, hoy parte demandada en esta causa, ello dada la naturaleza de la operación, ya que versa sobre la venta de un inmueble propiedad de la sociedad conyugal; que la declaración sucesoral y la certificación de solvencia del SENIAT, presentada con la finalidad de registrar la propiedad del inmueble, es un documento forjado; declaración sucesoral No.253, de fecha 16 de marzo de 2001, correspondiente a la ciudadana ELBA DE LA LUZ AZUAJE DE TORRES, aparece en dicho expediente un acta de matrimonio igualmente forjada, bajo el No.149, de fecha 5 de diciembre de 1.990, con sello de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, donde se indica que JESÚS ANGEL TORRES ALVARADO, vendedor de su opcionante, contrajo matrimonio con la referida ciudadana, pero ésta aparece con otro número de cédula de identidad, es decir, en la declaración sucesoral aparece con el No.1.651.990, y en el acta acompañada en este expediente, aparece con el No.766.884, y con el nombre de ELENA y no con el de ELBA como aparece en la declaración sucesoral y como también aparece en acta de defunción presentada ante el SENIAT. Indicó que la referida acta de matrimonio No.149, se refiere a un acto matrimonial celebrado entre otros ciudadanos, como consta en el acta que acompañó marcada con la letra “E”, por tanto se puede presumir que el vendedor de su opcionante, estuvo casado con la ciudadana ELBA DE LA LUZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 116.559, según se desprende del acta de defunción, y no con el número de cédula 1.651.990, como se indica en la planilla sucesoral, y certificado de solvencia H98 07 No.0000922; y por consiguiente, descarta que estuviera casado con ELENA DE LA LUZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 766.884, como se indica en el acta matrimonial No.149, indicó que existe una serie de situaciones no aclaradas por el opcionante ni por sus herederos, que permite entrar en dudas e interrogantes, como pretendiéndose evadir derechos sucesorales o fiscales. Por otra parte, invocó lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, indicando que el opcionante vendedor, ni sus herederos hoy demandados en esta causa, no cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales, principalmente por el hecho de estar ante la imposibilidad de tal cumplimiento debido a la planilla falsa que fue presentada ante el SENIAT, que viene a constituir uno de los principales elementos que originan esta acción, haciendo que la causa petendi, es decir, la repetición de la cantidad dada en arras, más la aplicación de la cláusula cuarta del contrato, sea ajustada a derecho, contrato que determina la prueba fehaciente de la reclamación, y de donde se desprende el fumus boni iuris, evidenciándose además el fumus periculum in mora, pues incluso, existe el riesgo manifiesto de la insolvencia de los demandados, cuando puedan proceder a la venta del inmueble, todo lo cual conllevaría a que sus derechos sean conculcados, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en esta causa, y de mantener la igualdad entre las partes, y para que no se vulnere el derecho a la defensa, y en base a los documentos insertos en actas fundamento de la acción de donde deviene la causa petendi, y determina como la prueba fehaciente de la reclamación, desprendiéndose el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que versa dicho contrato.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, si bien es cierto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al Tribunal para que en cualquier estado del proceso y grado de la causa pueda decretar medidas preventivas, como la que en este caso solicitó la actora, también es cierto que la referida norma procesal esta sujeta al estricto cumplimiento del artículo 585 ejusdem, como condición de aplicabilidad de la misma, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a la obligación de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia que sustente el manifiesto riesgo en la ejecución del fallo y por cuanto constata este Despacho que no se evidencia en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, ya que el actor alegó que pudiera existir el riesgo manifiesto de la insolvencia de los demandados, cuando puedan proceder a la venta del inmueble, sin traer prueba alguna que demuestre tal hecho, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora, pues, de acuerdo a lo invocado por el actor, el Juez tendría que examinar elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal, y corre el riesgo que pueda dictar dicha providencia sin cumplir con los extremos de ley.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


XR/lg
Exp. 1861-08