Exp. N° 1860-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de 2.008
197° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.008, suscrito por la profesional del derecho, ciudadana CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 108.113, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ VIUDA DE GONZÁLEZ y LILIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.510.596 y V-4.532.034, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda por desalojo, constituido por un local comercial, signado con el N° 77-63 en la avenida La Limpia, calle 79, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (diagonal a la casa eléctrica), el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano FRANCISCO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.265, de este domicilio, por DESALOJO, con fundamento en los literales “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que en fecha 26 de marzo de 2.003, la ciudadana OLGA FERNANDEZ VIUDA DE GONZALEZ, le dio en calidad de arrendamiento el referido inmueble objeto del presente litigio. Alegó que dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26 de marzo 2003, anotado bajo el N° 63, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que como documento fundamental de la pretensión de esta demanda se consignó en autos.
Alegó la parte actora que inicialmente el contrato de arrendamiento se estipuló por seis meses, siendo prorrogable por un periodo igual de tiempo tal y como lo estipula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Indicó que dicho contrato cumplió con su única prórroga establecida en el mismo, pasando luego automáticamente a ser un contrato por tiempo indeterminado en virtud de la permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia sostenida, hasta el ocho (08) de diciembre de 2006, cuando le participó al ciudadano FRANCISCO HIDALGO, la decisión de la arrendadora de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que habían suscrito y le concedió el plazo de un año de prórroga legal para realizar la entrega efectiva del referido inmueble, de forma de salvaguardar los derechos del arrendatario que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece; prórroga que fue claramente estipulada y aceptada por el demandado, comunicación a la cual le estampó su rúbrica y que como documento fundamental de la demanda fue agregado a las actas procesales. Indicó que hasta la fecha el demandado, no solamente no ha hecho efectiva la entrega del inmueble acordada entre las partes, sino que además le está causando unos daños al inmueble, los cuales quedaron evidenciados de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual también fue consignada en autos. Señaló que los daños antes citados ponen en riesgo la permanencia y vida útil del mencionado bien de cual las accionantes son legítimas propietarias, ya que dentro del local funcionan un taller destinado al servicio y suministro de frenos para vehículos y un taller de latonería y pintura, sin contar con los permisos de la alcaldía de conformidad de uso del inmueble para tal destinación ni el de funcionamiento y cumplimiento de normas de seguridad del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, para realizar la actividad que se desarrolla en el mencionado local. Alegó que el arrendatario se encuentra insolvente en los servicios fundamentales, por lo que se teme por el perecimiento del bien en virtud de que se encuentra en un estado de descuido.
Alegó además, que existe un subarrendamiento no aprobado por la arrendadora, contraviniendo la voluntad contractual y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que nada tiene que ver con la actividad de suministro y servicios de frenos, y que se evidencia conforme a lo observado en la constancia fotográfica dejada en le Inspección Ocular. Alegó que existen daños mayores al uso común al cual se encuentra destinado el inmueble, indicando la presencia de daños fuertes como lo son: Laminas del Techo de Zinc faltantes, y muchas de ellas en estado avanzado de corrosión y rotas, por lo cual las lluvias pueden afectar gravemente el inmueble y cualquier actividad comercial que allí se realice ya que no presenta condiciones mínimas de habitabilidad por la falta de mantenimiento al que se ha encontrado sometido el inmueble en los últimos años; puertas en estado de corrosión; paredes sucias, llenas de grasa; cableado eléctrico visible y sin la protección debida, lo cual aunado al hecho de que los mismos se encuentran a nivel del techo que se encuentra en estado avanzado de corrosión puede conllevar con las lluvias a cortocircuitos que constituyan peligro grave de incendios que puedan conllevar la perdida y perecimiento total del referido inmueble; instalaciones eléctricas al aire libre y sin medidas de seguridad necesarias; alta acumulación de basura en todo el inmueble, cajas de cartón, papeles y demás material combustible acumulado, sin ninguna medida de seguridad, además no posee extintores en buen estado para solventar cualquier emergencia que se pueda suscitar dada la naturaleza de la labor que desempeña que definitivamente no hacen otra cosa que poner en riesgo la existencia del local.
Indicó, que por todas las situaciones anteriormente descritas y especificadas en el escrito libelar, y que se conformaran mediante otros medios probatorios en la oportunidad procesal respectiva, es por lo que solicitó se decrete la nulidad del subarrendamiento mencionado y el desalojo judicial del arrendatario y el o los subarrendatarios que se encuentran ocupando el inmueble antes descrito y objeto de la presente demanda, de conformidad con las normas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo con el fin de rescatar el inmueble y evitar que siga mermando su valor a consecuencia del mal uso que el ciudadano en cuestión dándole el correspondiente plazo para dejar totalmente desocupado el inmueble y con todos los servicios públicos al día y con las reparaciones mínimas que garanticen la entrega del inmueble y la restitución de las condiciones de habitabilidad, reservándose las acciones de daños y perjuicios a que haya lugar.
En fecha 21 de abril de 2008, mediante escrito solicitó la medida de secuestro con fundamento a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ejusdem, y en base a los hechos antes citados. Invocó además que el deterioro del inmueble es inminente; que el arrendatario no realiza los pagos de los servicios de luz, agua y teléfono y que por último se observó una cantidad considerable de material inflamable.
En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda, encontrándose la presente causa dentro del lapso probatorio correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que respecto a la medida cautelar el Juez puede obrar según su prudencia arbitrio, y en este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, por lo que este Despacho niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

XR/lg
Exp. 1860-08