REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º Y 149º
SENTENCIA DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ y JOE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos.115.733 y 99.947, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHAFI MASSOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.330.741, y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO. VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: 1856-08
Ocurren los ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ y JOE CARDOZO, en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por cobro de cuotas de condominio, vía ejecutiva, en contra del ciudadano CHAFI MASSOUD, antes identificado. Previa consignación de los instrumentos fundamentales de la acción en fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
Riela al folio 71 del presente expediente, exposición del alguacil suplente de este Tribunal, mediante la cual informó que el día 15 de abril de 2008, se trasladó a la dirección señalada por la parte actora a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadano CHAFI MASSOUD, antes identificado, resultando infructuosa la citación, razón por la cual procedió a consignar en las actas que conforman el presente expediente los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 22 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOE CARDOZO, antes identificado, mediante diligencia desistió formalmente del presente procedimiento, en virtud del convenimiento establecido entre las partes y el depósito de las cuotas ordinarias y extraordinarias que adeudaba el demandado. Alegó que el accionado se encuentra totalmente solvente respecto a las cuotas o mensualidades del mantenimiento del edificio.
El Tribunal para resolver, observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia).
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”.
Ahora bien, previa revisión del instrumento poder que riela al folio 2 del presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado de la parte actora no tiene facultad expresa para desistir del procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por cuanto manifestó en forma expresa que el demandado se encuentra totalmente solvente y cumplió con las obligaciones demandadas, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora en las resultas de este proceso, considera quien aquí decide que se encuentran los presupuestos para dictar el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del presente juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, VÍA EJECUTIVA, fue intentado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA contra el ciudadano CHAFI MASSOUD, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/as
Exp. Nº 1856-08.
Cobro de cuotas de condominio, vía ejecutiva.
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