REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.971.113, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SOLANGEL QUINTERO MEDINA, ESPERANZA PEREZ BRAVO y CARLOS PINEDA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.769.847, 5.803.160 y 13.725.482 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.452, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.706, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1871-08
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ESPERANZA PÉREZ BRAVO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, ambos plenamente identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, antes identificado. Admitida como fue la demanda en fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida secuestro, y este Tribunal en esta misma fecha ordenó aperturar cuaderno separado de medinas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, y en fecha 16 de junio de 2008, este Tribual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejo constancia que se libraron recaudos de citación del demandado e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2008, el Alguacil Temporal mediante diligencia consignó los recaudos de citación del demandado, en virtud de la imposibilidad para practicar la citación.
En fecha 25 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la citación cartelaría de la parte demandada, y en fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado libro carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Diario La Verdad y Panorama, donde aparece publicado los carteles de citación del demandado, ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, antes identificado, y el Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlo al expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la secretaria suplente del Tribunal, dejó constancia de la fijación de cartel de citación del ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, y en esta misma fecha, dejo constancia que se cumplieron las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto y previo cómputo realizado por Secretaría, designó defensor ad-litem del ciudadano SERGIO ACGUAVIVA DUARTE, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana DUILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédela de identidad N° 4.161.817, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil Temporal del Tribunal mediante exposición dejo expresa constancia que practicó la citación de la defensora ad liten designada, ciudadana DUILIA GARCIA, antes identificada.
En fecha 12 de marzo de 2009, la defensora ad-litem del ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada un de los alegados planteados por la apoderad judicial de la parte actora, en su escrito libelar.
En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, e instrumento poder en original que fue conferido por el ciudadano Fernando Quintero, plenamente identificado en actas.
En fecha 18 y 24 de marzo de 2009, la defensora Ad-litem del demandado y la apoderada judicial de la parte actora, consignaron sus escritos de pruebas, respectivamente.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante la cual acordó establecer un lapso de diez (10) días de despacho, a los efectos de la evacuación de las actuaciones acordadas en el referido auto de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2009, la secretaria suplente de este Tribunal dejo constancia que fueron libradas las boletas de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil Suplente mediante exposición informó al Tribunal que practicó citación de la ciudadana Duilia García, en su carácter de defensora ad litem del demandado, actuación ésta acordada en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado.
En fecha 14 de abril de 2009, se llevó a efecto la declaración de la ciudadana DULIA GARCÍA, y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó el documento original de propiedad del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en el auto para mejor proveer, anteriormente señalado.
En fecha 17 de abril del 2009, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ESPERANZA PÉREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.803.160, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 57.950, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.113 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por una parte y por la otra, la ciudadana SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.766 y de igual domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.452, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 51.706, y expusieron:
“…En este acto en nombre del ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, convengo con el ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, quien se encuentra en calidad de arrendatario del inmueble plenamente identificado en actas a que se realice la entrega material del inmueble dentro de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, esto es el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, completamente desocupado de personas y bienes, los servicios públicos solventes y los bienes muebles que se encuentran descrito en la cláusula cuarta (4ta) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de igual forma cada uno de ellos que se encuentren en buen estado de uso y conservación, y yo SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, plenamente identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN , aceptó todo y cada unos términos convenido. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, se le de carácter de cosa y se abstenga de archivar hasta tanto conste en acta el cumplimiento cabal de la entrega del inmueble…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, antes identificados, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ESPERANZA PÉREZ BRAVO, plenamente identificada en autos, apoderada con facultades expresas para convenir, según poder apud acta que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, y por cuanto ambas partes han manifestado convenir en entregar y recibir el inmueble objeto del presente litigio, el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas los convenimientos, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, entre la profesional del derecho ciudadana ESPERANZA PÉREZ BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER QUINTERO MEDINA, plenamente identificados en autos, por una parte y por la otra, el demandado, ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, ambos antes identificados. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz
Exp. Nº 1871-08