Expediente: 1776-07
CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-147.251, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEX ENRIQUE VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.744.255, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SORAYA NAVA AVENDAÑO, MARIA ANGELICA ESPINA GONZÁLEZ y MARIA LUISA OROZCO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.624, V-5.825.887 y V-7.806.813, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 39.506, 107.306 y 40.799, en su orden, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.178, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 30.883, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. 1776-07

Ocurre la ciudadana SORAYA NAVA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ALEX ENRIQUE VERA FERNANDEZ, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 13 de agosto de 2.007, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de agosto de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente su citación, para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 19 del expediente, exposición de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 02 de octubre de 2.007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HAYDE, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual ratificó la relación arrendaticia de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250,oo). Negó rechazó y contradijo que exista el incumplimiento de los meses mayo, junio, y julio de 2007, que asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 750,oo); que es falso los alegatos de la parte actora en lo referente al mal estado de mantenimiento y conservación de la estructura e instalaciones.
En fecha 27 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas constantes de dos (2) folios útiles, y sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 15 de abril de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio, mediante diligencia manifiestan al Tribunal lo siguiente:
La abogada, ciudadana SORAYA NAVA AVENDAÑO, apoderada de la parte actora, ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, por una parte y por la otra, el abogado, ciudadano RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEX ENRIQUE VERA FERNANDEZ, expusieron:
“…Con el ánimo de llegar a una terminación de la presente causa hemos acordado la siguiente Transacción: Primero: En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas en fecha 23 de septiembre de 2.008. Segundo: El demandado deberá entregar el referido inmueble totalmente solvente con los servicios públicos, presentando las respectivas Constancias de Solvencias, asimismo los cánones de arrendamiento causados, hasta la fecha: Tercero: El canon correspondiente al mes de abril de 2008, las partes acuerdan que el demandado lo depositará por ante el Juzgado Segundo de Municipio en el Expediente C-115, y los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, le serán cancelados por el demandado al actor directamente o a las personas que el actor autorice. Cuarto: En el caso de que el demandado entregue el inmueble antes de la fecha prevista 23 de septiembre de 2008, hasta el momento de la desocupación o entrega del inmueble deberá entregar o cancelar los cánones de arrendamientos. Quinto: Las partes solicitamos al Tribunal homologue la presente Transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, pero sin archivar el expediente hasta tanto no se evidencie en autos la entrega del inmueble descrito.”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las partes intervinientes en el presente proceso, representadas por sus apoderados judiciales, ciudadana SORAYA NAVA AVENDAÑO, apoderada de la parte actora, por una parte y por la otra, el ciudadano RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para ello, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, es por lo que concluye, este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la partes intervinientes en este proceso un acuerdo o transacción de la pretensión deducida por la demandante, transacción esta que al ser aceptada por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.008, entre los ciudadanos, SORAYA NAVA AVENDAÑO, apoderada de la parte actora, ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ; y RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEX ENRIQUE VERA FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos (03:05) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/lg
Exp. 1776-07