REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 197° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANTONIETA RINCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.733, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.160, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.195, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 69.841 y 65.268, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1835-08

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 06 de febrero de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia certificada del contrato de arrendamiento constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito entre los ciudadanos ALBA YDA PEÑA VALBUENA y FREDDY FLORES, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 16, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, que riela de los folio 5 al 8 del presente expediente; copia simple de la cédula de identidad de la parte actora; documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 1975 y copia certificada de los recaudos contentivos a la declaración de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Alegó la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIETA RINCON PEÑA, anteriormente identificada, en el escrito libelar que es co-propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-B del Edificio Uairen, ubicado en la Avenida No. 4 (antes Bella Vista), entre las calles 58 A y 59, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el documento de propiedad que trajo a los autos, por haberlo adquirido en herencia de su legítimo padre de conformidad con la Declaración Sucesoral No. 15039, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda Dirección Nacional de Rentas.
Señaló la actora que, en fecha 24 de marzo de 2000, su progenitora ciudadana ALBA PEÑA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.048, y de este domicilio, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY FLORES, arriba identificado, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y que según la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento originalmente se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo), que con el transcurso de tiempo aumentó hasta llegar a la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, pagaderos por adelantado, los cuales deberían ser depositados en la cuenta corriente de la arrendadora; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.
Invocó la parte actora que de todos los copropietarios del inmueble, su mamá ciudadana ALBA IDA PEÑA VALBUENA y sus hermanos ciudadanos JOSÉ ANTONIO RINCON PEÑA y LUBIN ENRIQUE RINCON PEÑA, plenamente identificados en el libelo de la demanda, que la única que no posee una vivienda propia es ella y que en vista que está próxima a contraer matrimonio se ve en la imperiosa necesidad de utilizar el apartamento familiar como el asiento principal con la aprobación y buena pro de todos los copropietarios.
Que ha conversado con el inquilino, siendo imposible hasta la presente fecha lograr un acuerdo extrajudicial, a pesar de los múltiples esfuerzos tendentes a ello, por lo que acciona por vía judicial, el desalojo por la fundada necesidad de ocupar el inmueble. Fundamentó dicha pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 Ordinal 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Consta en el expediente que, en fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, y en fecha 24 de marzo de 2008, la secretaria practicó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, la parte demandada compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud acta a los doctores arriba señalados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para instaurar la presente causa, ya que la actora dice ser copropietaria del inmueble arrendado, sin tener la capacidad de representación de la copropietaria ALBA IDA PEÑA VALBUENA, quien es la arrendadora del inmueble, y quien no se ha manifestado en el mismo sentido en el que viene esgrimiendo la demandante, mediante poder u otro documento que indique la voluntad real de dicha ciudadana.
Señaló que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio e invocó doctrina al respecto.
Alegó que la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio se formula en el hecho de que la ciudadana ALBA IDA PEÑA VALBUENA es la arrendadora natural y no se ha demostrado en actas que la demandante tenga la representación de ésta, por lo tanto no puede ejercer dicha acción ni aun asistida de abogado, ni el acto puede ser convalidado por la propia arrendadora con posterioridad para subsanar esta falta de cualidad, ya que la demandante, si bien en el caso que pudiera tener interés no tiene la legitimatio ad-cuasam necesaria, habida cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento es muy clara a través de la misma legislación. A tales efectos invocó el artículo 1.579 del Código Civil.
Asimismo la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo los alegatos producidos por la demandante, invocó el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y reconoció en forma expresa la cualidad de arrendatario del demandado; el canon de arrendamiento; la indeterminación del contrato de arrendamiento e invocó la solvencia del inquilino.
Transcurrido como fue el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba, en fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal dijo vistos y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
-IV-
PUNTO PREVIO
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a decidir como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA ANTONIETA RINCON PEÑA, para instaurar el presente juicio y observa:
La capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
En el caso de autos, riela a los autos, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, Tomo 16, de los libros llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana ALBA YDA PEÑA VALBUENA y el ciudadano FREDDY FLORES en fecha 24 de marzo de 2000. Este instrumento fue aceptado por la parte demandada, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que existe la relación contractual indeterminada invocada en el libelo de la demanda y que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones originadas del citado documento.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora interpone la presente acción, actuando en su carácter de copropietaria de inmueble de autos, y alegó en el escrito libelar que la relación arrendaticia se originó entre las partes arriba señaladas y en tanto y en cuanto, la defensa de la parte demandada va dirigida a que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, y siendo que la cualidad o legitimatio ad causam es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, observa esta Sentenciadora que a pesar que la parte actora según los instrumentos producidos en autos es copropietaria del inmueble, no tiene idoneidad para actuar en el presente juicio como titular de la acción, en su aspecto activo, ya que la relación arrendaticia fue celebrada entre la ciudadana ALBA IDA PEÑA VALBUENA, en su carácter de arrendadora y el arrendatario, sin que conste en autos la cesión de la relación arrendaticia invocada a favor de la parte actora, condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Por tal razón considera este Juzgado que, la excepción perentoria opuesta por el demandado en el escrito de contestación esta ajustado a derecho por lo que forzosamente debe declarar con lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad en la actora y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo.
En vista a la anterior declaración, queda vetado este Tribunal para analizar las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado en el presente juicio.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la actora.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARÍA ANTONIETA RINCON PEÑA, en contra del ciudadano FREDDY FLORES, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
TERCERO: En vista de la naturaleza de la anterior declaración, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR
Exp. Nº 1835-08