REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de octubre del año 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.809.791, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGIE VARGAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.563; en contra de la ciudadana DORIS GONZÁLES MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.721.245, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la desocupación del inmueble ubicado en la avenida 9 del Barrio San Ramón, Parroquia San Francisco signado con la nomenclatura municipal No. 21 A-21, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en la cancelación de los cánones de arrendamiento vencido que alcanza treinta y siete (37) meses; de los cuales once (11) meses le adeuda a la Sucesión Urdaneta Mújica, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y veintiséis (26) meses a el ciudadano Ángel Segundo Mújica Urdaneta, por un monto de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
En fecha 16 de noviembre de 2007, la ciudadana Doris González Mújica, asistida por la abogada en ejercicio Iris Carreño Delgado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 76.468, presento diligencia dándose por citada de la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Doris González Mújica, asistida por la abogada en ejercicio Iris Carreño Delgado presentó escrito de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto inadmite la reconvención propuesta por la ciudadana Doris González Mújica.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º, del artículo 340 de la norma antes mencionada, y sin lugar la cuestión previa forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6, del artículo 340 eiusdem, en consecuencia se ordenó a la parte demandante a subsanar el defecto de forma señalado en la referida sentencia, en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso quedará extinguido de conformidad con lo establecido el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Angie Vargas Guillen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia dándose por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal; y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
En fecha 26 de marzo de 2008, consta en actas la notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2008, sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento con lo ordenado en la misma, por lo que habiendo transcurriendo el término establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya subsanado la cuestión previa opuesta por la demandada en la presente causa, este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se declara extinguido el presente juicio. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las doce del mediodía, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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