REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1693.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 02 de abril de 2007, se recibió y se admitió la demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, propuesta por la abogada en ejercicio DENISE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RENATO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.807.912 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos EDGAR LUIS MEDINA MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.202.124, y el ciudadano CLIVER ALCALA CORDONES, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de ochenta millones novecientos mil bolívares (Bs. 80.900.000,00), hoy ochenta mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 80.900,00).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2.007, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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