REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados ELISEO ESPINA MEDINA y JOSÉ ELEAZAR RIBAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.102 y 52.273 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio PINTURAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre del año 1.952, anotado bajo el número 226, folios del 359 al 362, hoy inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2003, bajo el número 1, Tomo 36-A en contra de la Sociedad de Comercio GONZÁLEZ STEFANELLI SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GOSTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 09 de octubre de 1.995, anotado bajo el No. 49, Tomo 1-A, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en el pago de la cantidad de cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 57.555.136,00).
En fecha 04 de marzo del año 2008, el abogado RAFAEL SANQUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GONZÁLEZ STEFANELLI SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GOSTECA), señalo lo siguiente: “…convengo en todos y cada uno de los términos de este proceso, por ser ciertos los hechos y el derecho alegado, renuncio al termino de ley para contestación a la misma, ofrezco pagar en este acto, LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 17.276,55) distribuidos en la forma siguiente: SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 7.969,15) por concepto de intereses de mora, SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 6.045,40) por concepto de honorarios profesionales y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 3.262,00) por concepto de gastos judiciales y los quince días de abril y quince de mayo del presente año, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 27.257,88) que serán cancelados en dos partidas de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 13.628,94) cada una y en la forma aquí determinada, es decir, en dos mensualidades consecutivas ( 15 de abril y 15 de mayo del año 2008)…”. En el mismo acto, el apoderado de la parte actora, expresó: “…Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la demandada en la persona de su apoderado en este juicio y estoy conforme con todos y cada uno de los términos del convencimiento…”.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, con las manifiestas voluntades contenidas en la trascripción anterior, se determina que las parte celebraron una transacción, con el fin de dar por terminado el presente proceso, correspondiéndole a esta Juzgadora determinar si quienes actúan en nombre y en representación de los legítimos titulares del derecho o interés controvertido, tienen facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“ El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Observa el Tribunal que la parte actora, la Sociedad de Comercio GONZÁLEZ STEFANELLI SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GOSTECA), esta representada por el abogado RAFAEL SANQUIZ CHACIN, quien actúa con facultades para transigir por mandato especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el número 36, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ HIGUERA, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil GONZÁLEZ-STEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., conforme el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón de fecha 09 de octubre de 1995, bajo el Nº 49, tomo 1- A, y a su vez dicho poder especial contiene el ofrecimiento de pago en cuanto a la forma, lugar y el tiempo de pago de las cantidades de dinero demandadas, incluso el pago de los honorarios profesionales, ofrecidos por el apoderado de la mentada empresa demandada.
Por otra parte, la demandante PINTURAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra representada por el abogado Eliseo Espina Medina, según poder general autenticado ante la Notaria Pública Interina de Guacara, Estado Carabobo, bajo el número 23, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y en el mismo consta la facultad de transigir, pero no de la de disponer del derecho en litigio.
En consecuencia, visto que en el presente caso, el apoderado de la parte demandada no tiene facultades para disponer del derecho en litigio como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, se abstiene de homologar la auto composición procesal (transacción) de fecha 04 de marzo de 2008. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.