REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió y se le dio entrada, a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MEDINA MORALES, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.818, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BRYLKIN DE JAKYMEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.858.675, y de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.878.787, y del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2006, quedando anotada bajo No. 52 y tomo 23 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Edificio CAICARA VIII, del Conjunto Residencial LA PARAGUA, apartamento 5A, calle 56, Prolongación Delicias, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en pagar la pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), equivalente a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,oo).
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Mercedes Medina Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ana Brylkin de Jakymec, identificadas plenamente en actas; por una parte y por la otra la ciudadana Keyla Karolina Pulido Reverol, asistida por la profesional del derecho Ybis Liliana Olivares Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, en su condición de parte demandada en el presente juicio manifestaron lo siguiente: … “Con la Finalidad de ponerle Fin al Presente Litigio y al Contrato de Arrendamiento suscrito por las dos partes del Presente Proceso, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2006) inserto bajo el Número 52, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevaos por la Indicada Notaría, hemos convenido, La Actora y La Demandada, en celebrar, como en efecto lo hacemos, la presente TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: Siendo que se encuentra solicitada el que este Juzgador declare la Resolución del contrato de arrendamiento y la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento, Propiedad de la Parte Demandada ANA BRYKLIN DE JAKIMEC, antes identificada, apartamento, signado con el Número 5, ubicado en el Edificio CAICARA VIII, en el Conjunto Residencial La Paragua, Calle 56, prolongación Delicias, con un puesto de estacionamiento con las siglas 5-A, ubicado este ultimo en la Planta Baja del Edificio, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble perfectamente identificado en Las Actas que conforman el expediente, Ambas partes, Actora y Demandada, que constituyen o forman el presente Juicio, Litigio o Proceso, han convenido en Declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2006) inserto bajo el Número 52, Tomo 23, Estableciendo y acordando e la Presente Transacción, en Relación a la Entrega Material del Inmueble, y la ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, identificada en Actas, se efectuara el día TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), Plazo este de fecha cierta para que se produzca la entrega material del Inmueble, perfectamente desocupado, con los servicios públicos cancelados, y en perfecto estado de aseo y conservación, tanto en piso, paredes y ventanas como sus accesorios, bienes inmuebles, adheridos al apartamento. SEGUNDO: La ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, antes identificada en actas se compromete a permanecer habitando, con su familia, el apartamento 5°, ubicado en el edificio CAICARA VIII, en el Conjunto Residencial La Paragua, Calle 56, prolongación Delicias, Perfectamente identificado en Actas, comprometiéndose a que para el día 30 de abril de 2009, se producirá la Entrega Material del Inmueble, pudiendo realizarse la entrega en una fecha anterior a la indicada en perfecto estado de uso, y habitabilidad, y quedando bajo su responsabilidad el cuido del inmueble, y de todos sus accesorios, manteniéndolo en perfecto estado de aseo, y uso; dejando establecido que sobre el inmueble no podrá realizar ninguna reforma, o Bienhechurías debiendo entregarlo en perfectas condiciones de uso, con todos los accesorio, muebles, en perfectas condiciones y solo será aceptado el desgaste normal producido por el tiempo. Asimismo No podrá requerir, solicitar o cobrar por este concepto a la ciudadana ANA BRYKLYN DE JAKIMEC, antes identificada en actas, costos o valor emolumento u honorario, ni por la manutención o reparaciones del Inmueble, ni por cuido, ni por concepto alguno ya que se encuentra ocupando el inmueble identificado poniéndole fin al juicio, para que se produzca la entrega material, no podrá disponer del inmueble, sujetándolo a Contratación de Índole alguna, ni en todo ni en partes, bajo figura jurídica alguna, ya que solo se encuentra ocupado el mismo a los fines o efectos de la presente transacción para que se produzca la entrega material Y Ambas Partes Demandante y Demandado así lo Acuerdan SEGUNDO: Ambas partes convienen en que se mantendrá el pago mensual por ocupar el inmueble identificado, hasta la fecha cierta de la entrega material en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), más el pago mensual por concepto de Condominio del Edificio CAICARA VIII, durante el periodo mencionado en el punto anterior, comprometiéndose la ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, antes identificada en actas, a cancelando los días Primero (01) de cada mes a la seis de la tarde (6:00 p.m.), y que serán cobrados por la ciudadana ANA BRYKLIN DE JAKIMEC, o a la persona que esta faculte o autoricé y se le hará entrega del respectivo recibo de pago, en la dirección del apartamento antes identificado, ocupado por la ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, debiendo mostrar y entregar copia del recibo por concepto de Condominio a la ciudadana ANA BRYKLIN DE JAKIMEC, antes identificada en actas, o a la persona que esta autorice o faculte, para cobrar los cánones de arrendamiento. TERCERO: La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará por terminado o finalizada la presente Transacción y dará derecho a la ciudadana ANA BRYKLIN DE JAKIMEC, antes identificada en actas, a solicitar a la ciudadana KEYLA KAROLINA PULIDO REVEROL, antes identificada en actas, la inmediata desocupación y entrega material del inmueble, anteriormente mencionado y descrito. CUARTO: Ambas partes conviene, en que la presente Transacción No produce la intención, ni la voluntad para el nacimiento de una nueva figura jurídica alguna, solo será considerado como un lapso de tiempo acordado por la parte Actora con la Parte Demandada, para que se produzca la Entrega Material del Inmueble y que nada tienen que reclamarse la una a la otra por concepto de Costas y Costos que ocasionados o generado por el Presente Proceso. Los Costos y Costas que se hayan generado con ocasión al presente proceso, correrán o serán asumidos por cada una de las partes, aún en ocasión a los Honorarios Profesionales. QUINTO: ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, según el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, que homologue la presente Transacción y ordene archivarlo sin darle el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no transcurra el periodo acordado en el punto PRIMERO para efectuarse la Entrega Material del Inmueble y que la misma conste bajo declaración de ambas partes, por si o por medio de su Representación Legal, en las Actas de la Presente acusa. Y ordene emitir dos (02) Copias Certificadas de la presente Transacción, y del Auto que lo Provea, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman las partes. (Cursiva y Negrilla por el Tribunal.).
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que a la apoderada judicial de la parte actora le fue conferida plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio según se constata del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2007, bajo el número 18, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, y la demandada estuvo asistida por abogado de su confianza, esta Juzgadora estima que el acuerdo suscrito por las partes de poner fin al presente juicio y el ofrecimiento de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado el día 30 de abril de 2009, se califica como una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado. Asimismo, se ordena la expedición de las dos (02) copias certificadas solicitadas con inserción de la presente homologación.
Publíquese. Regístrese. Expídase.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley y se expidió las copias certificadas solicitadas, siendo las once y diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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