REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 1162
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 01 de octubre de 2001, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.487, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELINELSON MÉNDEZ MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.091, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, en contra de la CAMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387; para que convenga en pagar o sea obligada a ello, en pagar lo siguiente:
1- La cantidad de Setecientos Cuarenta Y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 742.160,82) mensual, conformado por el último salario mensual integral, incluyendo salario mensual, promedio de vacaciones, promedio reutilidades y beneficio del servicio telefónico.
2- La cantidad de Ochocientos Treinta Y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares Con Noventa Y Un Céntimos (Bs. 834.930,91), mensuales, como pensión de jubilación.
3- La cantidad de Un Millón Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cuatro Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 1.223.304,54), por diferencia de pensión de jubilación.

El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde el día 22 de mayo de 2006, fecha de la diligencia secretarial donde se ordena librar la boleta de notificación de la parte demandada, hasta el día 18 de julio de 2007, fecha de la diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita la notificación de la parte demandada del auto de fecha 18 de mayo de 2006, ha transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.




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