REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo intentada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDEZ MACKENZIE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.865.610, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.406, en contra de la ciudadana KARLA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.394.714 y de igual domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
Luego de un análisis minucioso realizado al libelo presentado, se puede observar que la parte actora demanda por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta conjuntamente con la Acción de desalojo, estableciendo en la relación de los hechos que se trata de un contrato verbal.
Ahora bien, conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se esta en presencia de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal la acción que se debe ejercer es el Desalojo del Inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 34 eiusdem, el cual señala:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes de las causales…” (0misis), (subrayado del Tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz dispuso lo siguiente:
“…el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En virtud de las normas antes señaladas, es necesario para este Juzgado declarar inadmisible la presente Acción ya que existe disposición expresa de la Ley para admitirla en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que para el supuesto de que exista una relación arrendaticia verbal, la Acción que debe intentarse es el Desalojo y no la Resolución de Contrato, tal y como se señala en el presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDEZ MACKENZIE, en contra de la ciudadana KARLA MONTERO, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER
La Secretaria

Mg Sc: FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha y siendo la Una y veinte minutos (1:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Mg Sc: FANNY L. RAMOS P.


Exp. No 1685-08