REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano JESUS TELLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.272.843, domiciliado en la ciudad de Mérida, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.572, en contra del ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.406.650 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la demanda observa este Tribunal que la obligación por la cual se demanda el cumplimiento del contrato, no coincide con lo expresado en el contenido del documento contentivo del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, por lo tanto y en consecuencia, dicha demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el señalado en el ordinal 5°, y es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, así como las formalidades que sean esenciales al mismo, además los principios procesales de economía, igualdad, legalidad, imparcialidad todo lo cual esta establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
En base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JESUS TELLO ARRIETA, en contra del ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER
La Secretaria

Mg Sc: FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha y siendo la Una y veinte minutos (1:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Mg Sc: FANNY L. RAMOS P.


Exp. No 1681-08