Expediente: No. 1.644-07


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN MORAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.537 y de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER JESUS HERNANDEZ MUNDO mayor de edad, venezolano, titular de las Cédula de identidad No.9.769.969, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.186 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, domicilia en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La faltad de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.. ” en el juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MORAN CHIRINOS, ya identificada, quien se encuentra asistida en la presente litis por la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.650.
Manifiesta la representación judicial de la parte demanda, que con respecto al artículo y ordinal antes citado, se limita a especificar el referente a la incompetencia del juez , en este caso de los Municipios, al admitir y por ende conocer de un derecho que corresponde a una adolescente y una niña, manifestando que dicho derecho es invocado por la misma demandante en su libelo de demanda al señalar que está actuando en el presente juicio en representación de sus menores hijas NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS.
Señala la apoderada judicial de la parte accionada, que la accionante invocó el derecho de una adolescente y una niña, NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS, las cuales, estarían amparadas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), y es por ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que según dice la accionada, se debe instar la pretensión de la presente acción y no por ante la instancia en la que actualmente se encuentra , por cuanto no tiene competencia para conocer de derechos de niños y adolescentes, señalando a los efectos de amparar sus argumentos los artículos 453 y 173 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA).
Asimismo manifiesta que NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS, debían ser poseedoras del inmueble para presentarse en juicio, representadas por alguno de sus padres, o representantes, para invocar el carácter de arrendadoras, señalando al efecto la demandada, que ese no es el caso, puesto que las jóvenes no tienen la edad suficiente para vivir solas y poseer un inmueble, creando una confusión a la identidad de la parte actora. Es por ello que la representación judicial de la accionada considera que se le está vulnerando el derecho a la defensa de su representado, lo cual limita el hecho de poder dar contestación a la demanda, por cuanto indica que existe imposibilidad de identificar a la parte actora
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la establecida en el ordinal1 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que es aquella que establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… ”
Ahora bien, como bien ya se destacó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, específicamente por la falta de competencia de este Tribunal de Municipios, por estar actuando la demandante en representación de las ciudadanas NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS, quienes son menores de edad, y por tanto deberían estar amparadas por todas las prerrogativas que les ofrece la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), siendo por ello competente el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al respecto de este planteamiento, materializado como una cuestión previa, y a los efectos de resolver el mismo, esta operadora de justicia observa prudente analizar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Expediente No. AA10-L-2006-000229, de fecha 15 de Noviembre del año 2006, donde realizó una interpretación de parte de lo que es la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, (LOPNA) la cual establece:
“… Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y Laborales (…) Esto evidencia la Magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección(…)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente; más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”
Del análisis de la sentencia antes transcrita, queda por determinar si realmente se está en presencia de los supuestos establecidos en ella, resultando que efectivamente el caso de autos se trata de un juicio por desalojo, siendo este de carácter patrimonial, y al actuar la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MORAN CHIRINOS, en representación de sus menores hijas NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS, por estar estás amparadas por la Ley Orgánica de Protección de Niños y adolescentes (LOPNA), cualquier determinación que pueda asumir este Tribunal con respecto a ese juicio, afectaría de forma definitiva la vida civil de las ciudadanas NAIRUMA Y NAIROBIS LÓPEZ CHIRINOS, siendo contrario al criterio jurisprudencial, y a los nuevos paradigmas de protección de los niños y adolescentes por cuanto éstos, poseen su Órgano Jurisdiccional Especializado para conocer de los asuntos que a ellos los vinculen y afecten. Siento estas razones suficientes para que este Órgano Judicial se declare incompetente para conocer del presente caso. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO actuando con el carácter de representante legal del ciudadano WILMER JESUS HERNANDEZ MUNDO, en el juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MORAN CHIRINOS.
B) SE ORDENA, remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para que haga la distribución de la causa a cualquier Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
C) No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del falló.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE.
Se hace constar que la profesional del derecho THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.980 actuó en la presente incidencia como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente N° 1.644-2007
GS/FR/