Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.608.900, e inscrito en el Inpreabogado con el número 29.511 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SLEIMAN HOUSAN SALHA EL BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.769.452, y de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano EDGAR DIK KEISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.610.334 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En el acto de Ejecución de la Medida Preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, veintisiete (27) de marzo de 2008, el ciudadano EDGAR DIK KEISO, antes identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.800, y por otra parte, el Abogado en ejercicio CESAR DÁVILA, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, estamparon diligencia expusieron: “La parte demandada reconoce los hechos y el derecho expresado en el libelo de demanda y en ese sentido conjuntamente con la parte actora con el propósito de lograr un convenimiento judicial que resuelva el litigio pendiente expresamente acuerdan: PRIMERO: el desistimiento de la acción y del procedimiento que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo Dirección de inquilinatos que hemos decidido terminar en forma definitiva sin que produzca la misma efectos jurídicos de ninguna índole. SEGUNDO. Convienen en resolver ambas partes el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de agosto del año 2003 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a notada bajo el No. 50, tomo 58 de los libros respectivos en la cual se establece la relación arrendaticia entre los involucrados en este juicio, no obstante en el ejercicio del derecho de prórroga que se encuentra expresamente especificada en la Ley de arrendamientos inmobiliario que las partes estiman en 9 meses continuos y consecutivos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, se le otorga la posesión precaria en calidad de arrendamiento en el uso y disfrute de la prórroga establecida a la parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio. TERCERO: En los meses antes descritos y que forman parte del ejercicio de la prórroga legal, la parte demandada cancelará por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) que deberán ser entregados en dinero en efectivo en las oficinas del actor que declaran conocer. CUARTO: En consecuencia queda expresamente convenido que las mejoras realizadas en el local hasta la fecha conforme a lo establecido en el contrato que hoy resolvemos quedarán a beneficio del inmueble sin que se pueda reclamar indemnización alguna en relación a las mismas, así como también terminada la prórroga legal establecida y acordada en este acuerdo con forme a los criterios de ley expresados, se comprometen a entregar solventes en el pago de los servicios públicos el inmueble al ciudadano SALOMON SALHA el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2008. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene su archivo hasta tanto conste en autos la entrega total del inmueble en el término convenido”.

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la Transacción, celebrada entre las partes en el juicio de por Resolución de Contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano SLEIMAN HOUSAN SALHA EL BANNA, en contra del ciudadano EDGAR DIK, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se da por terminado el presente juicio.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, CESAR ORLANDO DÁVILA y NICOLAS JIMÉNEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio PEDRO GARCIA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS