Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA y EVA COROMOTO MARRUFO DIOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.796.910 y 10.679.177 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 98.604 y 98.603 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 91.763 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Reivindicación de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 96, número 10-83, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee un área de ochenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (88,23 Mts2), y tiene los siguientes linderos; Norte: calle 96; Sur: casa que es o fue de Tarcila Semprúm; Este: casa que es o fue de Silvestre Villalobos; y Oeste: casa que es o Fue de Rodolfo Romay, que le pertenece a la parte demandante en su condición de heredero del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha nueve (09) de julio de 1931, anotado con el número 3, Tomo 4, Protocolo Primero, y según planilla sucesoral número 281-B, de fecha veinticinco (25) de junio de 1975, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.505.689, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en entregar a la parte demandante el referido inmueble, fundamentándose en lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.




I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante en su libelo de demanda, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece en comunidad con los ciudadanos OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ y OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 64.103, 86.718 y 109.966 respectivamente, por ser únicos integrantes de la sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 200.245, y que falleciera ab-intestado en fecha treinta (30) de septiembre de 1969.

Alega la parte demandante, que aproximadamente en el mes de febrero de 1996 autorizó al demandado a ocupar la referida vivienda de forma momentánea. Sin embargo, en el mes de julio del mismo año, el demandante requirió al demandado, a título personal y en nombre de la comunidad, que se le entregara el referido inmueble, en virtud de la evidente necesidad de efectuar reparaciones al mismo, negándose éste último en reiteradas oportunidades a devolverlo.

Expone igualmente la parte demandante, que el demandado detenta de forma indebida el referido inmueble ya que fue autorizado para ocuparlo únicamente como vivienda y actualmente funciona en el inmueble un local comercial, situación que compromete su responsabilidad como propietario del inmueble.

En fecha ocho (08) de agosto de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, la parte demandada estampó diligencia dándose por notificada y emplazada en el presente juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo que esté ocupando el referido inmueble de forma indebida, alegando que en el año 1993, celebró con el ciudadano JOSE TIBULO NIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.576.205, un contrato de arrendamiento de carácter verbal, sobre una parte de su inmueble para constituir una agencia de loterías, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual se incrementaría cada año, siendo el canon actual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Expone el demandado, que le alquiló al ciudadano JOSÉ TIBULO NIETO el referido inmueble, en virtud de que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano es quien viene poseyendo dicho inmueble en calidad de dueño desde el año 1972, es decir, desde hace treinta y un (31) años aproximadamente, de forma pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, razón por la cual, realizó igualmente una serie de mejoras al mismo.

Alega la parte demandada que el ciudadano JOSE TIBULO NIETO, le ha manifestado en varias oportunidades que lleva un juicio por Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que niega, rechaza y contradice que esté ocupando el referido inmueble de forma indebida, pues no ha recibido autorización alguna del ciudadano demandante para utilizar dicho inmueble como vivienda.

Igualmente, expone que existe un fraude procesal en la presente causa, en virtud de evidenciarse la manera fraudulenta, temeraria y de mala fe con la que la parte demandante procede a intentar la demanda por Reivindicación, a sabiendas de la existencia de un juicio por Prescripción Adquisitiva, por lo que solicita se declare la nulidad del presente juicio y se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada, además de que manifiesta que el Tribunal es incompetente por la materia, ya que la Acción Reivindicatoria es eminentemente civil y debe ser sustanciada ante un Juzgado de Primer Instancia Civil y Mercantil.

Por último, la parte demandada rechaza la cuantía indicada por la parte demandante, de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para así ventilarlo ante un Juzgado de Municipio, ya que el inmueble tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por estar ubicado en el Paseo Ciencias, que es un sector netamente comercial de la ciudad.

II
PUNTOS PREVIOS

Como antesala a la decisión de la presente demanda, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir como puntos previos al mérito de la causa, las siguientes alegaciones y defensas opuestas por la parte demandada en su contestación.

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que existe un fraude procesal en la presente causa, cometido por el demandado e invoca el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Alega la parte demandada, que se evidencia la manera fraudulenta, temeraria y de mala fe, con la que la parte demandante intenta la presente acción reivindicatoria, siendo de su conocimiento que existe un juicio por Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.”

Igualmente, el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” señala que:
“Cuando se quiere poner el énfasis en que se utiliza todo el proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas, estamos en presencia del proceso fraudulento y que se conoce como fraude procesal…”

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el fundamento sobre el cual la parte demandada se basa para afirmar que en efecto es sujeto de un fraude procesal por parte del demandante, es que éste actuó de mala fe al intentar una Acción Reivindicatoria a sabiendas de la existencia de un juicio por Prescripción Adquisitiva en un Juzgado de Primera Instancia y en este sentido, esta Juzgadora, luego de analizar la jurisprudencia y la normativa que precede, considera que no existe por parte del demandante ningún artificio que haya impedido la debida administración de justicia, y menos aún se evidencia que el demandante tuvo alguna intención de obtener un provecho ilícito perjudicando así a terceras personas. Es decir, la parte demandante sólo hizo uso de un derecho constitucional de petición y de accionar que le asiste al considerarse titular de un derecho, por lo que mal puede la parte demandada alegar que el referido derecho constituye un fraude procesal en sí mismo, pues no existe fraude procesal cuando un sujeto de derecho activa debidamente el órgano jurisdiccional para regularizar una situación jurídica. Asimismo, prevé esta Sentenciadora que el fundamento del fraude procesal denunciado, constituye más bien una defensa de fondo que ha debido ser demostrada en el curso del proceso. En consecuencia, se desecha la anterior denuncia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL OPUESTA

Opone la parte demandada la incompetencia de este Tribunal, para sustanciar la presente demanda, por ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente en razón de la materia para tramitar y sustanciar la misma, invocando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Manifiesta la parte demandada que este Tribunal es incompetente por la materia, en virtud de que la Acción Reivindicatoria que la parte demandante pretende ejercer, es una acción eminentemente civil y debe ser sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia Civil. Al respecto, esta Juzgadora analiza lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Los Juzgados de Municipios serán ordinarios…Omissis
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”. (Subrayado nuestro).

En este sentido, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, sugiere que:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.”

En este sentido, observa esta Sentenciadora que tal y como lo alegó la parte demandada, la pretensión reivindicatoria es netamente civil, por estar regida bajo las disposiciones legales que regulan las acciones civiles, al establecer el Código Civil, en su artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Así pues, analizadas todas las normativas que preceden, observa esta Juzgadora que siendo la Acción Reivindicatoria de naturaleza civil, regulada por la normativa contenida en el Código Civil, y siendo que el Código de Procedimiento Civil no le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, la competencia única y excluyente por la materia para conocer de las referidas acciones, las mismas deberán ser conocidas tanto por los Juzgados de Municipio, como por los Juzgados de Primera Instancia, según las reglas de competencia relativas a la cuantía y al territorio. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer de la presente demandan. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTABLECIDA

En la contestacion de la demanda, la parte demandada procedió a impugnar la cuantía establecida por el demandante en su demanda, al rechazar la estimación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en virtud de que el objeto de la presente acción es un inmueble ubicado en una zona netamente comercial y tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Al respecto, prevé esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

En este sentido, el Jurista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, refiere que:
“La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 1985, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fechas diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual y cinco (05) de agosto de 1997 con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y de fechas diecisiete (17) de febrero de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, y veintidós (22) de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestacion de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio; “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella……En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”

Después de analizadas las anteriores normas legales, y la doctrina y la jurisprudencia previamente citadas, observa quien juzga que después de realizado el rechazo de la cuantía, la parte demandante tenía la carga de probar su estimación, mediante todos los medios de prueba que la Ley le otorga, sin que realizara ninguna actividad probatoria tendiente a la demostración de la cuantía establecida. Igualmente, considera esta Juzgadora como un hecho público y notorio dispensado de prueba, que para el momento de la interposición de la presente demanda, resultaba imposible que el inmueble objeto de la misma, tuviera un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), monto en el cual fue estimada la presente demanda, en virtud de las características del inmueble que constan suficientemente en actas, en consecuencia, y a falta de contradicción expresa del demandante sobre el monto de la cuantía alegada como cierta por el demandado, se tiene ésta como firme, y se establece que la cuantía de la presente demanda es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Seguidamente, prevé quien juzga lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Lo juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;…”

En consecuencia, y por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la cuantía y el valor de la demanda para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:

1) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA y EVA COROMOTO MARRUFO DIOSA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y que el Abogado en ejercicio MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos