Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 1.668.346 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotados con los números 3, 4 y 1, todos del Protocolo Cuarto, de fechas catorce (14) de noviembre de 1970, nueve (09) de agosto de 1974 y cuatro (04) de marzo de 1982 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos, quienes son igualmente herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, por Accesión respecto de las bienhechurías existentes sobre un inmueble ubicado en la calle 114, del Barrio “Los Estanques”, con el número 50-24, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son; Norte: con propiedad que es o fue de Norka Mireya Chacín Chacín y construcción signada con el número 113B-90, Sur: con calle 114, Este: con propiedad que es o fue de Omar Roa y construcción signada con el número 50-06, y Oeste: con propiedad que es o fue de Luis Bohórques y construcción signada con el número 50-28, en contra de la ciudadana YUNIS NIOMAR CHACIN ALMARZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.925.696 y de este domicilio, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares.
I
ANTECEDENTES
Expone el demandante en su libelo, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió setenta hectáreas de terreno de la posesión “La Entrada”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 1929, anotado con el número 265, Protocolo Primero, Tomo 1, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1962, con el número 77, Protocolo Primero, Tomo 2°.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los tramites del procedimiento breve, en virtud de la cuantía de la demanda. Luego, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, la parte demandante consignó los documentos indicados en el libelo de la demanda. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, ocurrió la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.465, dándose por citada para el presente procedimiento y renunciando al termino que le concede la Ley para dar contestación a la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado, solicitando que se homologue el presente acto, se le de carácter de cosa juzgada, se expida una copia certificada mecanografiada y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas que el demandante recibió el pago que solicita en su demanda. De igual manera, en fecha quince (15) de marzo de 2008, la parte demandante consigno diligencia manifestando haber recibido el referido pago.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, prevé como ya quedó expresado, que la parte demandante fundamenta su actuación y representación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad…”
En este sentido, observa esta Sentenciadora que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su codueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venida a juicio.
De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado nuestro).
Igualmente, el artículo 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, dispone:
“Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien juzga, pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante, con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretende enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa esta Juzgadora que los mismos constituyen copias simples de Instrumentos Públicos que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.
Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción-está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado nuestro).
De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Igualmente, esta Juzgadora es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien propiedad de una comunidad hereditaria, para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica. Por otro parte, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por tal motivo, esta Juzgadora, procede a homologar el presente acto de autocomposición procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana YUNIS NIOMAR CHACIN ALMARZA, resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Por ultimo, este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.
III
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, sólo entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana YUNIS NIOMAR CHACIN ALMARZA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, obró en el proceso en su propio nombre y representación, y que el Abogado en ejercicio ALI OROÑO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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