Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos LENIS PATRICIA MEDINA SALAS y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.628.799 y 16.118.031 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.759 y de este mismo domicilio, por Desalojo y Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano OMAR ABREU BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, ordenándose la citación del demandado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En el acto de Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de abril de 2008, el ciudadano OMAR ABREU BELLOSO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSALIA PEREZ AREVALO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.171.170 y de este mismo domicilio, expuso: “Solicito a la parte actora, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo casa donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, es decir, día martes quince (15) de abril del año en curso (15-04-08), esto es, hasta el día miércoles treinta de abril del año que discurre (30/04/08), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto, en este acto, me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio a cualquier acción que pudiere asistirme en contra de los demandantes y del anterior propietario, con motivo de la venta llevada a cabo entre ellos, y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.650,00), que incluyen la deuda total, en cuanto a los servicios públicos se refiere y honorarios profesionales, en el lapso también señalado y asimismo la entrega antes planteada en el lapso indicado, es decir el día miércoles 30 de abril del presente año (30/04/08), a las dos de la tarde (02:00p.m), entregando el mismo directamente a los co-demandantes ciudadanos LENIS MEDINA DE HERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; de igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (tipo casa) objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de quince (15) días continuos, improrrogables, contados a partir de la presente fecha, martes 15 de abril del año 2008 (15/04/08), y en las condiciones de desocupado, deshabitado, en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, ello solvente y activo con todos los servicios públicos y ofrezco como hora de entrega las dos horas de la tarde (02:00 pm) como manifesté con anterioridad, en la sede del inmueble en cuestión sin que ello signifique que dicha entrega se pueda verificar con antelación al día y la hora pautada, previa comunicación de ello a los co-demandantes antes mencionados, por lo que desde ya solicito a la parte actora ejecutante, pida al Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de secuestro exhortada. Es todo. En este estado, presente los co-demandantes de autos ciudadanos LENIS MEDINA y JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, expusieron: Aceptamos y concedemos el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de quince (15) días continuos improrrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, martes 15 de abril del año 2008 (15/04/08), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta medida de secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día miércoles treinta (30) de abril del año en curso (30/04/08), a las dos de la tarde (02:00 pm), en la sede del referido inmueble; asimismo aceptamos íntegramente el monto ofrecido y plazo de pago, por lo que desde ya, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa. Seguidamente ambas partes convienen en que los canones de arrendamiento consignados, ente el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 4657, sean retirados por su beneficiario LENIN MEDINA y dichos pagos sean considerados como cancelación de canon de arrendamiento adeudado, a los nuevos propietarios del inmueble, aquí demandantes, por lo que de igual manera solicitamos la homologación del presente convenimiento.
El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumada la Transacción, celebrada entre las partes en el juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares, siguen los ciudadanos LENIS PATRICIA MEDINA SALAS y JOSE MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano OMAR ABREU BELLOSO, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se da por terminado el presente juicio.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que la Abogada en ejercicio ROSALIA PEREZ AREVALO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
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