REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2873-08.
Consta de autos que la ciudadana INES HAYDEE FRANCO DE SICILIANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.655.614, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SICILIANO FRANCO BIENES RAICES C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, representada en los actos del proceso por el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ciudadano RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 24.978.950, y de este domicilio, quien gira bajo la firma unipersonal LA CASA DE LOS VELONES SHALOM CANAL M.C., estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCINTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800.000, oo) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 4.800, oo).
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 06 de Febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, y consecutivamente el día 13 de Febrero del mismo año, la ciudadana INES HAYDEE FRANCO DE SICILIANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SICILIANO FRANCO BIENES RAICES C.A., confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENE JOSE RUBIO MORAN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, para que conjunta o separadamente los represente en todos los actos del proceso. Posteriormente el día 21 de febrero de 2008, la parte actora solicita del Tribunal se libren los respectivos recaudos de citación.
Así las cosas, en fecha 4 de abril de 2008, comparecen ante la sala de este juzgado el abogado RENE RUBIO MORAN, en representación de la Sociedad Mercantil SICILIANO FRANCO BIENES RAICES C.A., parte actora en el presente litigio, y el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, quien gira bajo la firma unipersonal LA CASA DE LOS VELONES SHALOM CANAL M.C., asistido en ese acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN CECILIA MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.640, parte demanda, dándose por citada en el proceso y renuncia al Termino de Ley para dar contestación a la misma, asimismo procede en dicho acto conjuntamente con la parte actora a componer la Litis mediante una Transacción Judicial, conforme a lo estipulado en el articulo 1.713 del Código Civil, bajo las reglas siguientes: Primero: Acuerdan la Resolución del Contrato, y de toda relación contractual arrendaticia que pudiera deducirse entre ellos, pero sometiendo los efectos de la resolución convenida a un termino con vencimiento, esto es el día 15 de enero de 2009, y de igual manera establecen que los efectos extintivos que comporta la resolución convenida, se harán efectivos a partir de la fecha anteriormente mencionada, estableciendo que no es necesario sentencia judicial que la declare, ni notificación, requerimiento o apercibimiento previo, toda vez que la Resolución del Contrato, es acordada por el arrendatario como reconocimiento de la procedencia de los hechos y del derecho afirmado por el arrendador. Segundo: El arrendatario declara que ha pagado al arrendador la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.406.400, oo) equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.406,4), correspondientes a los cánones de arrendamiento causados durante los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, mediante tres (3) depósitos, elaborados por la cantidad de: 1.- UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.744.000,oo) equivalentes a la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.744,oo). 2.- UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.831.200, oo) equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN IML BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 1.831,2). 3.- UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.831.200, oo) equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN IML BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 1.831,2.), efectuados en fecha 08 de febrero de 2008, en la Cuenta Corriente N° 0004444175, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de SICILIANO FRANCO BIENES Y RAICES, aceptados por el arrendador. Tercero: El arrendatario se obliga a pagarle al arrendador desde la presente fecha hasta el día 15 de Enero de 2009, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000, oo) equivalentes a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.600, oo), mensuales, mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el día 31 de Agosto de 2008, y desde el día 1 de Septiembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000, oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2.500,oo), mensuales, mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuarto: El arrendatario tendrá la guarda del inmueble durante el lapso establecido, es decir, desde la presente fecha hasta el día 15 de enero de 2009. Quinto: En virtud de acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, el arrendador, expedirá constancia escrita y debidamente firmada para garantizar el pago de las mensualidades acordadas. Sexto: El arrendador se reservo el derecho de ofertar la venta del inmueble litigioso a cualquier persona natural o jurídica, y convenir en forma efectiva, libre y sin limitación, la enajenación del referido inmueble, sin que sea necesario apercibimiento o requerimiento previo al arrendatario, para obtener su autorización. Es igualmente improcedente el Derecho de Preferencia y el Derecho de Retracto Legal contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Séptimo: Igualmente el demandado renuncio a la Prorroga Legal, en virtud que el arrendatario conviene y acepta que la Transacción realizada no da lugar a Novación. En el supuesto que las obligaciones convenidas sean incumplidas, el arrendador tendrá derecho a solicitar la ejecución de la Transacción convenida, y en tal sentido, el avaluó de los bienes que se embarguen se hará con la participación de un solo perito, y el anuncio del remate mediante la publicación de un solo cartel, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Asimismo solicitan la Homologación de la Transacción, atribuyéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no sea cumplido lo acordado en su totalidad y se realice la entrega material del inmueble.
Así las cosas, el Tribunal considera necesario hacer mención en cuanto a las costas procesales, que las partes guardaron absoluto silencio, lo cual hace preciso referir el criterio que sobre este asunto ha venido sosteniendo la Casación Venezolana, sobre la interpretación que debemos darle al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto la extinta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 08-02-95, con Ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, expresa: “ En el Convenimiento el demandado queda obligado al pago de las costas, por mandato legal, salvo pacto de las partes en contrario, según las previsiones del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil; la Homologación funge de titulo ejecutivo para la correspondiente intimación de los Honorarios Profesionales.
La norma contenida en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil consagra una distinción, en materia de costas, señalando que si el convenimiento en la demanda se produce antes o en la oportunidad en que se conteste ésta, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, pero si fuere en otra oportunidad del juicio las pagara igualmente, siempre que no hubiere pacto en contrario…”.
En otro sentido, se observa que el deudor MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA estuvo asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN CECILIA MAESTRE, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que comportó para el demandante una renuncia a la entrega inmediata del inmueble arrendado, y por su parte para el deudor principal un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica Transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado RENE RUBIO MORAN, y el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, asistido en los actos del proceso por la abogada CARMEN CECILIA MAESTRE, en consecuencia, se homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble. Segundo: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes guardaron absoluto silencio al momento de suscribirse el convenimiento anteriormente referido, por lo cual la parte demandada queda obligada al pago de la misma como lo establece articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
|