REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2596-06.
Parte Actora: ADRIANA MEDINA ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE CRUZ BARRIOS.
Parte Demandada: VILMA GONZALEZ.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por ADRIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.081.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 111.569, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CRUZ BARRIOS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.379, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VILMA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.139, y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2.006.
En fecha 02 de marzo de 2.006, la parte actora solicitó, copia certificada de la letra de cambio consignada con el Libelo de demanda, y el Tribunal provee con lo solicitado. Nuevamente interviene la parte actora en fecha 07 de marzo de 2.006, para solicitar se decretará medida de Secuestro, sobre el inmueble litigioso, siendo acordada por el Tribunal por estar llenos los requisitos de procedibilidad, dando comisión para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera la ejecución. Hay constancia en actas de que la Medida Cautelar decretada no fue ejecutada por falta de impulso de la parte actora y así lo certifica el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en sus actuaciones agregadas a la Pieza de Medida en fecha 12 de enero de 2.007.
En fecha 21 de marzo de 2.006, el Tribunal a solicitud de la parte actora libró los recaudos de intimación de la demandada VILMA ROSA GONZALEZ, sin que se hubiese logrado su intimación, como lo certifica el Alguacil del Tribunal es su actuación del 11 de octubre de 2.006.
Con vista a los antecedentes procesales se observa que, una vez agregados a los autos los recaudos contentivos del Recibo de Intimación con inserción del Libelo de demanda y el correspondiente auto intimatorio, la parte demandante no gestionó conforme a las reglas establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por Carteles de la parte demandada, lo que en criterio del sentenciador, comporta una actitud negativa u omisiva, en el sentido de desarrollar aquellos actos procesales destinados a lograr el avance del proceso hacia la fase subsiguiente, como lo era de que se libraran a pedimento de parte los Carteles de Intimación correspondientes para la demandada, y pudiera de esta forma venir a darse por notificada dentro del plazo de diez (10) días siguientes, a la constancia en actas de haberse cumplido con la consignación del Cartel.
Es así, como en nuestro sistema procesal, se contempla la institución de la “Perención” como una sanción impuesta por la Ley (Ex. Art. 267 C.P.C), a la negligencia de la parte actora, en continuar impulsando los actos de juicio, como lo era en el caso de autos, pedir al Tribunal la expedición del Cartel de Intimación del sujeto pasivo de la relación procesal, y su posterior consignación a los autos. De manera que, la anterior omisión entraña una renuncia al cumplimiento de una obligación que la Ley impone al demandante, para que sea practicada la intimación de la demandada.
As las cosas, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por ADRIANA MEDINA ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE CRUZ BARRIOS, en contra de VILMA GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.



En la misma fecha, siendo las diez (10:00 p.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario