REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2836-07
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.371, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la bogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.934, de este domicilio actuando en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus coherederos, ARMANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 624.597, MARIO DE JESUS QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.145.372, NELLYS VIRGILIA QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.745.425, RAMON ALBERTO QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.816.109, MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.631.875 y MAXYORI RABERT QUEVEDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.460.856, estos dos últimos sobrinos en representación de sus padres pre-muertos, MANUEL ENRIQUE QUEVEDO ORTIZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 4.745.424, y de este domicilio, todos herederos de los ciudadanos RAMON QUEVEDO con cédula No. 1.061.767 y BERTA DE JESUS ORTIZ GARCIA con cédula No. 1.051.037, quienes fallecieron ab- intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados fallecido el 17/04/1.989 y la segunda el 15/05/1.999, en contra del ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.862 y de este mismo domicilio. Se acompaña a la demanda contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 12 de abril de 1993, bajo el N° 52, Tomo 58, en el cual se dió en arrendamiento al demandado el inmueble litigioso, formado por una casa distinguida con el N° 19C-45, situada en la Calle 105 del Barrio la Pomona, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un cánon inicial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y con una duración de un año, contado a partir de la fecha cierta del citado documento y prorrogable por períodos iguales, si con dos meses de anticipación por lo menos al final de cada período, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra, lo contrario.
En el Libelo de demanda se solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble por la falta de pago de treinta y tres (36) pensiones de arrendamiento, comprendidas entre el 13 de octubre de 2004, al 13 de octubre de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 50.000,oo) cada una, equivalente a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50,oo) y que totaliza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,oo), que representan MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bs. F (1.800,oo). Por ultimo la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2.007, se recibió escrito presentado por la parte actora, describiendo los hechos ocurridos luego de la ejecución de la Medida de Secuestro, solicitando al Tribunal la remisión de la copia del escrito a la Fiscalía del Ministerio Público; y por auto de la misma fecha se recibieron las resultas de la ejecución de la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, asistida de los abogados GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.224 y 51.742, respectivamente, formula con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 546 del Código Procedimiento Civil, oposición a la medida decretada bajo el argumento de que la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, ocupa el inmueble antes identificado, según contrato efectuado en el año 1.991, y un segundo contrato con vigencia a partir del 12 de abril de 1.996, por lo que tienen más de diecisiete (17) años ocupando el inmueble de buena fe, con una posesión legitima, ininterrumpida, pública y notoria con ánimos de dueña y si los cánones de arrendamientos no se pagaron por mas de tres (03) años, fue por que los presuntos propietarios no aparecían a cobrar, y en apoyo a los hechos narrados basa su pedimento en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, por lo que presume que la deuda está prescrita.
Así mismo, en fecha 22 de enero de 2.008, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, ya identificada, mediante escrito de la misma fecha, ratifica la oposición formulada en el respectivo expediente, destacando que viene ejerciendo la posesión del mismo desde hace mas de diecisiete (17) años, con el carácter de ex-concubina del demandado y no como concubina como se le señala en el acta de Secuestro y agrega que el demandado se retiró del inmueble, desde hace más de nueve (9) años. De la misma manera pide al Tribunal declare prescripción de treinta y seis (36) pensiones de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y expresa por último que viene poseyendo el inmueble en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y en tal sentido invoca los artículo 772 y 774, del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2.007, nuevamente la parte opositora del proceso presentó escrito donde denuncia la ocurrencia de un fraude procesal. Sobre esta denuncia infiere que para el momento de practicar la Medida de Secuestro, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, recibió presión y amenazas del Juez Ejecutor, quien obligó a su hija menor a pesar de estar angustiada y desesperadas, para que llamara a su padre y en el momento de sostener con su progenitor conversación telefónica, el Juez le arrebató el teléfono para hablar con el demandado, y que inmediatamente se presentó en el acto a firmar el acta correspondiente. Así mismo, agrega que a pesar de su presencia en el acto de ejecución, no fue diligente para contestar la demanda, agregando que el interés del accionado era otro, lo que en su criterio constituye un fraude procesal. Por ultimo refiere que se encontraba abandonada de su concubino y que a partir de allí fue la cabeza de su hogar, teniendo que fabricar a sus propias expensas, un Local Comercial anexo al referido inmueble, pasando a tener de una posesión precaria, a una posesión legítima.
Es así, como el Tribunal con vista a la denuncia de fraude procesal presentada por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes que integran la relación procesal, para que en el siguiente día a la ultima de las notificaciones ordenadas, esgrimieran sus defensas, en cuanto a la denuncia sobre fraude procesal.
Notificada las partes, concurren al proceso en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para exponer sus argumentos en cuanto a la denuncia del fraude procesal. Por su parte la parte actora ratifica el contenido de sus intervenciones procesales y agrega que entre el ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, y la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, existe una unión concubinaria estable conforme lo establece el artículo 77, en su parte final de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, como lo reconoce los testigos traídos al proceso en la incidencia a la medida, donde procrearon una niña que lleva por nombre ANDREINA ESTEFANI AÑEZ ELLES, y que el mencionado ciudadano en fecha de 12 de Abril de 1996, celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, como expresamente es reconocido en sus distintas intervenciones por la nombrada LEONOR ELLES GARCIA, al punto de haber pagado cánones de arrendamiento, quien igualmente manifestó su interés en seguir cancelando los mismo, y que no continuó haciendolo por no conocer la ubicación de donde debía pagarlos. Es así como infiere la parte actora que la actitud de la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, no persigue un fin procesal para revocar la medida de secuestro, si no que se le reconozcan derechos de posesión sobre el inmueble. Además agrega que las supuestas mejoras fueron realizadas en violación a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que de manera expresa lo prohíbe.
Por su parte el demandado ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, niega, rechaza y contradice que se haya prestado a suscribir el acta para producir un fraude procesal, por cuanto no ha estado de acuerdo en que se practique la medida de Secuestro, ni hizo acto de presencia con el objeto de que desalojaran a quienes ocupaban el inmueble, dado que se hizo presente a requerimiento de su propia hija y del Juez Ejecutor, para que hiciera entrega forma del inmueble Secuestrado, quien acató todas y cada una de las disposiciones del Tribunal, por lo que en ningún momento tuvo la intención de perjudicar o beneficiar a cualquiera de las partes intervinientes, más por el contrario, le dió cumplimiento a un deber impuesto por la ley, a pesar de reconocer que se encuentra separado de la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Una vez agregado a los autos los escritos anteriormente referidos la representación judicial de la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, y a pesar de no haberse aperturado por el Tribunal incidencia probatoria alguna procedió de manera voluntaria a consignar las pruebas que mas adelante se determinen:
1.- Ratifica el contrato de arrendamiento que en copia simple cursante del folio 50, de la Pieza de Medida. Así mismo, promueve el contrato arrendaticio agregado del folio 6 al 11 del expediente, a objeto de evidenciar que dicha ciudadana no es parte de este proceso, que por lo tanto, desconoce el contenido del mismo y que solo se enteró de esa situación a partir de la introducción de la presente demanda.
2.- Ratifica la Testimoniales rendidas en sede cautelar por los ciudadanos: ZANDRA MUSSETT, YENI CUBILLAN, YORIS RODRIGUEZ y CARLOS CANDURI, todos mayores de edad, y de este domicilio.
3.- Presenta y promueve instrumento de mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2.008, con la finalidad de demostrar a este Tribunal las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia.
4.- Promueve constancia de Residencia en Original de fecha 23 de enero de 2.008, emanada u otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía de Maracaibo. Dirección de Registro Civil Municipal. Jefatura Civil de Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la que se demuestra la permanencia y posesión en el inmueble de auto.
5.- Promueve la prueba testimonial para que se les tome sus declaraciones a la ciudadana ZANDRA MUSSETT, ZAIDA B. FERNANDEZ, GUSTAVO CANDURI, YENI CUBILLAN, YORIS RODRIGUEZ, CARLOS CANDURI, RITA DE SOLOZA y INDIRA ESTRADA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.891.721; 4.990.960; 15.634.357; 4.162.021; 5.831.931; 19.781.212; y 4.160.297; respectivamente.
Nuevamente en fecha 21 de Febrero consigna un nuevo escrito de pruebas en el que agrega Estado de Cuenta emitido por la empresa ENELVEN, en el que aparece como suscriptor del servicio eléctrico del inmueble litigioso, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, conjuntamente con el recibo de pago por servicio eléctrico y constancia de estudios de la ciudadana ANDREINA ESTEFANI AÑEZ ELLES.
En fecha siete (07) de febrero de 2.008, el Alguacil natural de este despacho consignó Boleta de Notificación expedida con ocasión a la denuncia de Fraude Procesal realizada a la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA.
Ulteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2.008, presentaron escrito de contestación al fraude procesal propuesta por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, antes identificada
Así mismo, en fecha once (11) de febrero de 2.008, la parte demandada JOSE AÑEZ GONZALEZ, identificado en actas, presentó escrito de contestación al fraude procesal contenido en la demanda por intervención voluntaria.
Posteriormente, la parte interviniente en el proceso, presentó escrito de pruebas, que fue admitido y agregado a las actas en fecha 14 de febrero de 2.008, en el que invoca los siguientes medios probatorios.
En virtud del Principio Procesal de Comunidad de pruebas, se acogen a los instrumentos Arrendaticios cursantes al folio número 50, marcado con la letra C, e igualmente el marcado con la letra A, que riela del folio 6, hasta el 11, ambos inclusive de fecha 12 de abril de 1996.
I
PUNTO PREVIO

En el presente juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, una vez trabada la litis, por efectos de la citación tácita del demandado, por haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de Secuestro dictada en el proceso, el demandado no concurrió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio hizo uso de las facultades probatorias que le concede la ley en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al invocar los medios de pruebas que han quedado reseñados precedentemente. Es así, que después de haber quedado a derecho las partes que integran esta relación procesal, cuando interviene la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, mediante Tercería excluyente (ad excludendum), mediante una pretensión dirigida contra las partes que integran la relación procesal, aduciendo que es suyo de manera exclusiva el inmueble litigioso sobre el cual se decretó y ejecutó medida cautelar de Secuestro y pide al Tribunal, se le reconozcan derechos reales sobre el inmueble litigioso, como consecuencia de la prescripción adquisitiva producto de una posesión legítima, que afirma viene ejerciendo desde hace más de quince (15) años, de manera no interrumpida, continua, pública, no equivoca y con animo de verdadera dueña.
Adicionalmente a la intervención como tercero, se argumenta la ocurrencia en el desarrollo de este juicio de un FRAUDE PROCESAL, cometido entre las partes materiales del juicio, porque en criterio de la Tercerista además de pretender un derecho real y a pesar de haber sido abandonada desde hace mas de nueve (9) años, por su concubino ANDRÉS AÑEZ GONZALEZ, éste fue muy diligente para hacerse presente en el momento de practicarse la medida, guardando absoluto silencio en el proceso principal, en el sentido de no haber participado procesalmente para ejercer su derecho de defensa, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso. Esta nueva pretensión por expresa manifestación de la Tercerista, la intentó partiendo de la posesión que ejerce sobre el inmueble litigioso y por tal razón postula la defensa ad excludendum en protección de sus derechos posesorios.
En relación con las implicaciones que produce el haber acumulado la interviniente en Tercería, un planteamiento de Fraude Procesal, merece del Órgano Jurisdiccional encargado de decidir la acción principal y la Tercería, algunas reflexiones en cuanto a la metodología que deberá ser instrumentada para la verificación y determinación de la denuncia de Fraude Procesal.
Ciertamente el Fraude Procesal, puede consistir como lo tiene definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 9 de junio del 2005 que“… en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se conviene con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.
Sobre la base de la definición del Fraude Procesal ya citada, resulta de vital importancia dejar establecido los mecanismos que dispone tanto el Juez, las partes y de manera muy especial los terceros, a fin de evitar la materialización del Fraude Procesal, para que el Juez en su declaración judicial registre en actas el eventual abuso procesal, con la consecuente nulidad de esos actos. Así, que resulta plausible y conveniente destacar que no es preciso, la espera de la finalización del juicio principal utilizado con fines distintos a los que forman su naturaleza, para que el tercero afectado pueda incoar dentro del proceso, la denuncia correspondiente y esperar la declaratoria del fraude en el propio juicio. Esta posibilidad en el proceso civil, se rige por el denominado criterio “funcional” para identificar cuando se está ante una actuación procesal abusiva que se ha desviado del fin que le asigna el ordenamiento, evitándose consecuencialmente de esta forma, la maniobra de fraude de aquellos que integran el proceso, como sujetos activos y pasivos respectivamente.
Todas esta razones nos llevan a precisar que, en nuestro sistema procesal como lo tiene establecido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se reclama del Juez en su función rectora una actuación diligente frente a ciertas conductas procesales de las partes, que puedan generar una crisis moral en cuanto a la finalidad de los actos procesales, en perjuicio de personas ajenas al proceso. En torno a este asunto surge en nuestro sistema un mecanismo o medio a disposición de las partes, para prevenir el fraude y en tal sentido la ley procesal, las autoriza para formular sus alegaciones y probanzas para la determinación y prueba de sus alegatos y defensas. De esta forma cuando el fraude ocurre dentro del proceso se podrá hacer uso de una articulación probatoria (ex artículo 607 CPC).
En lo que respecta a los terceros, pueden a través de la figura de la Tercería irrumpir en el proceso, para alegar una nueva pretensión dirigida en contra de los litigantes y en la cual gozan de facultades probatorias, a través de la cual pueden los terceros hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, se observa que en el caso de autos la tercera interviniente para alegar que se encuentra afectada por la conducta fraudulenta de los litigantes principales, con la característica de haber estado presente en el acto de ejecución cautelar practicada por orden de este Tribunal, lo cual le permitió ejercer oportunamente su participación en el juicio, antes de que la causa adquiera los efectos de cosa juzgada que le brinda la sentencia definitiva, por lo que en criterio del Tribunal su acción tercerista, resulta suficiente a fin de preservar sus derechos a través de este juicio y dentro del cual deberá el Sentenciador escudriñar, si la conducta procesal de las partes principales es amoral.
Partiendo de las consideraciones anteriores, constituye una tarea de importancia para el Juez en el presente juicio, decidir en Capítulo previo a la Tercería, el alegato de fraude, dado que las partes y la tercerista como ha quedado dicho, han gozado de suficiente facultades probatorias, para la demostración de sus alegatos, a fin de preservar los derechos afirmados y sin que tengan que esperar, la desición definitiva para luego buscar esclarecimiento de este planteamiento. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL FRAUDE PROCESAL

Antes de entrar en consideración del fondo de la controversia, es preciso examinar, si las partes procedieron en el proceso de mala fe, o por el contrario, en su ámbito de actuación tuvieron una conducta moral a la hora de hacer uso de los medios procesales, cuidando de desviar la finalidad para lo cual la ley les pone a dispocisión los mecanismos de defensa. De las evidencias anteriores y del cúmulo de alegatos y probanzas cursantes en actas, la tercerista conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se apersonó al juicio, para objetar el fondo de la controversia, para traer una nueva pretensión frente a las partes y por ultimo pudo también gozar de amplias facultades probatorias para contrarrestar, tanto el fraude procesal denunciado, como el derecho deducido en la demanda principal. En este sentido el Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y para evitar el fraude, colusión, el abuso, y cualquiera otra conducta contraria al principio de Buena Fe que se deben los litigantes, emplazó a las partes, mediante auto expreso para que opinaran sobre la denuncia de FRAUDE PROCESAL, y poder de esta forma determinar en este fallo, si ellas obraron bajo condiciones de respeto, lealtad e imparcialidad, necesarias para asegurar la igualdad de las partes litigantes, cualquiera sea su postura.
Es así, que del acta de ejecución de medida de fecha 17 de Enero de 2008, se evidenció que la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, se encontraba habitando el inmueble objeto de secuestro y manifestó al Órgano Ejecutor, como lo certifica el acta respectiva, ser la concubina del demandado desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, a quien por recomendación del propio Juez, se le instó para que procurara de asistencia letrada, siendo notificada de la ejecución cautelar. Seguidamente el Tribunal a instancia de la parte actora, procedió a nombrar perito y tomarle juramento de ley, y se efectuó una descripción del inmueble. Posteriormente hizo acto de presencia el demando ANDRÉS JOSE AÑEZ GONZALEZ, asistido de abogado, quien de inmediato celebró una reunión conciliatoria con la parte actora, para una eventual solución amigable y así lo certifica el acta levantada al efecto. Luego de ello, la parte actora insistió en la ejecución de la medida, por lo cual la notificada procedió a retirar voluntariamente los bienes muebles y enceres, poniendo el Tribunal Ejecutor, en manos de la secuestrataria judicial el inmueble litigioso conforme a lo ordenado en el Despacho de Medida.
De las evidencias anteriores, observa el juzgador que bajo los términos y circunstancias, en que se ejecuta la medida de Secuestro, no se aprecia ninguna conducta atribuible a los litigantes, que sea contraria al deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el juicio y de estas para con los terceros. De igual manera tampoco se puede interpretar la ejecución cautelar como un acto procesal ilícito, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, puesto que la presencia del demandado en ese acto, independientemente de la separación física de ellos, no debe catalogarse como una colusión entre la parte demandante y el demandado para dañarla, ya que al haber tratado de transigir en ese mismo acto con la parte demandante en presencia del Juez Ejecutor, para evitar la ejecución de la medida, significa que su presencia no estuvo dirigida a causarle lesión, ni puede tampoco la presencia de dicho ciudadano, constituir un mecanismo dirigido a la creación de situaciones jurídicas falsas o inexistentes, independientemente de que no haya dado contestación a la demanda. Sobre esta particular postura procesal, si bien es cierto, que no contestó oportunamente la demanda, en el lapso probatorio instrumentó los medios a su alcance para desvirtuar la presunción de confesión que produce su inasistencia al acto de contestación a la demanda.
Por otra parte y en igual sentido la pretensión principal quedó resistida con la intervención en Tercería de la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA. Llama la atención del juzgador partiendo de lo expuesto por la representación judicial de la terceritas, que la hija habida dentro de esa unión concubinaria conjuntamente con el Juez Ejecutor, localizaron vía telefónica al demandado para que se trasladara al inmueble objeto de controversia y así lo hizo como se refleja de actas. Con respecto a este acontecimiento, se puede concluir que el accionado simplemente acató al llamado del Juez y el de su propia hija, para gestionar como en efecto lo hizo, una posible solución amigable para componer la litis conforme a uno de los modos de autocomposición procesal establecidos en nuestro sistema procesal, por lo cual esa intervención, por los vínculos que le une, a la tercerista y a su hija, lejos de constituir para el Juez de mérito un acto reprochable, comporta por el contrario una actitud loable en beneficio de ellas, para evitar la ejecución de la medida.
Como resultado de estos acontecimientos y de las reflexiones anteriores, podemos concluir que los hechos tipificados como fraudulentos, no poseen los elementos que configuran el Fraude Procesal, a saber: el empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio.
En cuanto al primero de ellos, hemos dicho que la conducta de las partes no tienen la intensidad, ni cuentan con los elementos que caracterizan al fraude procesal, puesto que el proceso ha sido utilizado, tanto en su forma como en su fondo, en la búsqueda de los fines propios de quienes intervienen en la causa, dado que el Juez se encuentra frente a posturas procesales contrapuestas, que deberán ser analizadas al momento de examinar el mérito de las pretensiones acumuladas por efectos de la Tercería de dominio propuesta.
Tampoco las partes utilizaron el proceso, ni medios, con la intención de obtener ventajas para evadir la ley y obtener de una resolución contraria a derecho e injusta. En este sentido es preciso señalar y tener presente que para que el fraude, se consuma como tal en el plano sustancial, es preciso que la resolución del Juez sea definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que haga inmodificable lo decidido en un nuevo proceso entre las mismas partes. De tal manera que en criterio del sentenciador, el segundo elemento relativo a la obtención de fines ilícitos, no se encuentra presente en el caso de autos, al no observarse ninguna alteración de la verdad, tanto legal como de los hechos, al no haberse eludido la ley procesal y en consecuencia no se obtuvo un error de juzgamiento por parte del Juez (errores in iudicando) y cuya inobservancia haría nula o inexistente la sentencia. Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido en cuanto al segundo elemento constitutivo del fraude procesal, que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cunado no tenga derecho, puede calificarse como fraude.
En torno al tercer elemento del Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco operó en el presente juicio, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales, no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente. Tampoco la tercerísta ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales, para postular y defender un derecho incompatible al sustentado por la parte actora, y si la medida cautelar le genera un simple daño de hecho en su esfera personal, ello en esencia no constituye un perjuicio, en virtud de que las medidas cautelares se decretan y ejecutan en atención al poder cautelar que ejerce el Juez, para asegurar la anticipación de los efectos de la gerencia (ayuda y auxilia a garantizar la eficacia de la cosa juzgada que ofrece la providencia principal).
En torno a su condición de concubina como ella misma lo reconoce, la coloca en la condición de un tercero que debe acatar la cosa juzgada producto de la sentencia de fondo, por ser destinataria conjuntamente con el demandado del derecho deducido en el juicio, como será examinado mas adelante en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de los sucesos anteriores, se estima la inexistencia en el caso de auto, del Fraude Procesal denunciado por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, por no estar presente los elementos que lo constituye, como se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA ACCIÓN PRINCIPAL
Y LA TERCERÍA PROPUESTA

Partiendo de la intervención que en forma de Tercería, plantea la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, trae a consideración del Juez una nueva pretensión en contra de las partes del proceso principal, que no es más que el ejercicio incidental de una demanda u oposición petitoria, convirtiéndose así los sujetos procesales principales en partes demandas en la Tercería, que origina un litisconsorcio pasivo necesario que ha sido sustanciado conforme a su propia naturaleza, por no ser la tercería contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo resulta conveniente dejar establecido que una vez admitida la Tercería planteada, el juicio principal continuo su curso hasta llegar al estado de sentencia y que al haber concluido el término de prueba del juicio de Tercería, ambos procesos quedaron acumulados, para que una misma sentencia los decida y puedan seguir ambos juicios unidos en lo adelante.
Como fundamento a la acción de la Tercería ad excludendum, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, admite que su ex-concubino ANDRÉS JOSE AÑEZ GONZALEZ, suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso con el carácter de arrendatario y que al haber sido abandonada por el mencionado ciudadano, continuó pagando en forma personal las pensiones arrendaticias a la ciudadana NELLYS VIRGILIA QUEVEDO ORTIZ, con la característica de que a partir del mes de Diciembre de 2003, no volvieron a cobrarle los cánones de arrendamiento. Agrega al mismo tiempo que su posición la ejerce sobre el inmueble litigioso, desde el año de 1992, es decir, por más de quince (15) años y conforme a ese estado jurídico, pide al Tribunal la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre los derechos reales que le corresponden sobre el inmueble, e invoca los artículos 1952, 1953 y 1980 del Código Civil. Por ultimo afirma que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta, no es la adecuada y que debió ser ella la demandada a través de la vía legal correspondiente.
De una revisión de las actas procesales, se puede constatar que en efecto entre la Sucesión de la ciudadana BERTA DE JESUS ORTIZ GARCÍA y el ciudadano ANDRÉS JOSE AÑEZ GONZALEZ, se celebró como consta de actas, contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en la Calle 105, No. 19C-45, Barrio la Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y así lo certifican los contratos agregados a las actas. El primero de ellos traído por la Tercerista y Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 13 de Marzo de 1992, anotado bajo el No. 72, Tomo 31, que al no haber sido impugnada la copia fotostática de este instrumento, adquiere plenos efectos probatorios, para evidenciar de que ciertamente la relación de arrendamiento comenzó a partir del 13 de Marzo del señalado año, como consta en su Cláusula Segunda. De igual manera ha quedado constatado en el proceso, que las partes contratantes suscriben un segundo contrato de arrendamiento, sobre el señalado inmueble, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 12 de Abril de 1996, anotado bajo el No. 52, Tomo 58, el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de ese instrumento, como lo indica la Cláusula Tercera del mismo, siendo condición expresa de los contratantes, que podría prorrogarse por periodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra lo contrario. También fue condición aceptada por las partes, que las pensiones de arrendamiento correrían hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado. Así mismo, se convino que el inmueble arrendado, sólo podría ser destinado para vivienda, sin que se pudiese cederse total, ni parcialmente, ni subarrendarlo.
Al mismo tiempo, el Juzgador del acervo probatorio traído al proceso por la tercerista, ha podido evidenciar que la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, ocupa el inmueble objeto de litigio desde hace mas de diez (10) años, como lo certifica la Alcaldía de Maracaibo, a través de la Dirección de Registro Civil Municipal, en su Constancia de Residencia emitida el 23 de Enero de 2008, y su permanencia en el inmueble quedó constatada en el acta de ejecución de la medida de Secuestro decretada en juicio y más aún sobre este hecho ninguno de los colitigantes, ha formulado objeción alguna en cuanto a que la tercerista viene ocupando el inmueble litigioso. En torno a esta permanencia, ello quedó corroborado también en la Pieza de Medida con las testifícales rendidas por los testigos promovidos, e igualmente lo certifica el propio Tribunal en la decisión Interlocutoria proferida en sede cautelar. Así mismo, lo certifican las constancias emitidas por la empresa ENELVEN, la Asociación de Vecinos Pomona 7 y el propio documento de mejoras del inmueble arrendado autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 13 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 72, Tomo 31.
Partiendo de las afirmaciones anteriores, se hace necesario entrar a examinar, si la prescripción invocada le debe ser reconocida a la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, conforme a los elementos de hecho traídos al proceso, para obtener un pronunciamiento judicial de su consumación. En el caso que nos ocupa la prescripción ha sido opuesta por vía de excepción, dado el interés legítimo afirmado, en los términos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A lo largo de este fallo hemos venido afirmando que la relación arrendaticia, se inició entre la Sucesión de la ciudadana BERTA DE JESÚS ORTIZ GARCÍA y el demandado ANDRÉS JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, a partir del 13 de marzo de 1992 y que con el transcurso del tiempo, se ha venido prorrogando de manera sucesiva como lo contempla la Cláusula Tercera del contrato arrendaticio del 12 de abril de 1996. No obstante, constituye el elemento central de la Tercerísta para postular su pretensión, la circunstancia fáctica de que los propietarios del inmueble dejaron de cobrarle las pensiones de arrendamiento, y por haber sido abandonada por su concubino, entiende que es una poseedora legítima extraña al vínculo arrendaticio.
Con el objeto de precisar los limites subjetivos de la excepción de prescripción, debe el Tribunal establecer como un elemento sustancial, la eventual separación entre la relación de arrendamiento originaria y la posesión legítima invocada por la tercerísta, quien por lo demás reconoce la existencia del contrato entre las partes que lo suscriben, al punto de haber continuado con el pago de los arrendamientos después de ser abandonada. Este reconocimiento deja establecido inequívocamente que el contrato de arrendamiento nació entre las partes como se ha venido señalando y tiene vigencia con efectos obligatorios para la propia Tercerísta.
Llama la atención del sentenciador de que no existe en el caso de autos, manera de ubicar cronológicamente, el momento en que finalizó la relación de arrendamiento, para dar paso a un estatus jurídico distinto, como lo es el de la posesión legítima demandada. Esta duda nos lleva a defender la tesis, de que la prescripción implica el cumplimiento de los requisitos por la ley, para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real, como lo es el que se haya ejercido sobre el inmueble, la posesión de la manera indicada y por el tiempo previsto de veinte (20) ó diez (10) años. Con respecto a este asunto, se observa que el elemento temporal que le sirve de causa al derecho pretendido, debe conocerse de manera precisa, acompañado de los atributos establecidos en la ley, cosa que no se observa en el caso de autos, dado que el vínculo que liga a los litigantes principales y a la tercerista es el de una relación de arrendamiento, que no puede modificarse de manera individual y voluntaria por cualquiera de quienes deben cumplir el contrato.
Es así que, quien aspire invocar la prescripción debe hacerlo de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que se fundamenta y no puede por tanto, el Juzgador reconocer una prescripción sobre una posesión que no ha nacido, por cuanto las relaciones jurídicas que une a las partes no han sido modificadas, razón por la cual quien detenta la cosa de manera precaria no puede prescribirla, a menos que esa posesión cambie, cosa que no ha sucedido en el caso de autos, por cuanto al dejar de existir el arrendatario, bien por muerto o por cualquier otro motivo legal que lo separe de la posesión del inmueble, la relación arrendaticia continua, bien con su cónyuge o concubina o sus hijos, y es de considerar e interpretar que esta posesión en tales casos tiene prevalencia sobre cualquier otro tipo de posesión que se quiera establecer. Desde el punto de vista patrimonial, los cónyuges o concubinos adquieren frente al arrendador, los mismos derechos y obligaciones, pues deben contribuir con las cargas familiares en la medida de los recursos de cada uno.
De manera que al no existir prueba en los autos del nacimiento de una posesión diferente, no pudo modificarse entre las partes la condición jurídica que les une, así como la naturaleza del contrato arrendaticio y en consecuencia el poseedor precario (arrendatario), no puede por su sola voluntad convertirse en poseedor legítimo, puesto que quienes poseen por otros, jamás pueden prescribir en su propio nombre.
En este caso es necesario apuntar que en materia arrendaticia, cuando el arrendador se niega expresa o tácitamente a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, el arrendatario conforme a lo establecido en el contrato, tiene la obligación de cumplir con la carga establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado de causa deja establecido que no puede prosperar la prescripción alegada, ya que no cabe duda que, en el presente juicio los hechos invocados para hacer valer la prescripción adquisitiva, no se subsumen en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1952 1953 del Código Civil, para la consumación de la misma, lo que conduce por vía de consecuencia a desestimar la pretensión de Tercería, por no haber quedado probada en su mérito. Así mismo, del material probatorio cursante en autos, tampoco hay constancia del pago arrendaticio por parte del demandado ANDRÉS JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, ni de la Tercerista LEONOR ELLES GARCIA, lo que hace procedente en derecho la pretensión principal por no haber cumplido, la parte accionada con una de las obligaciones primarias de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la carga procesal de aportar los medios probatorios que acrediten su estado de solvencia, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la procedencia de la acción intentada se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del fallo con la limitación quántica que de seguidas se analizará. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PRESCRIPCIÓN BREVE
Por último la Tercerista también invocó el artículo 1980 del Código Civil, para hacer valer la prescripción de las obligaciones arrendaticias demandadas.
El precitado artículo 1980 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar por años o plazos, dispone lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos……”.
El autor Enrique Lagrange citado por José Mélich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición Pág. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria” .
En relación a esta última defensa, el Juzgador independientemente de su conducencia, encuentra que su propia invocación nos permite concluir, que la Tercerista se contradice, al traer al proceso mecanismos de defensa que se contraponen entre ellos, por cuanto no se puede invocar una posesión legitima sobre un inmueble y al mismo tiempo solicitar la prescripción de las pensiones arrendaticias atrasadas, salvo que se invoque una de esas defensa como subsidiaria de la otra, cosa que no sucedió en el presente juicio, en virtud de haberse planteado todas conjuntamente. Estas afirmaciones por el contrario, hacen presumir como se ha sustentado en este fallo, la existencia del contrato de arrendamiento por las argumentaciones ya expuestas, es más, no puede invocarse una prescripción extintiva de una obligación, cuando paralelamente se ha manifestado que se encuentra poseyendo el inmueble litigioso con animo de dueño, para excluir la propiedad que sobre el mismo obstenta el arrendador.
En cuanto a la prescripción breve invocada y con el sólo propósito de proveer en este fallo una solución a dicha defensa, debemos precisar que la prescripción breve establecida en el artículo 1980 del Código Civil, está fundada en el transcurso del tiempo que ha dejado transcurrir el acreedor, sin exigir el pago de las pensiones de arrendamiento, que por la naturaleza de la relación, exigen una pronta satisfacción porque representa para el acreedor una renta de tracto sucesivo. Es así, como esta categoría de prescripción breve, ha sido consagrada por la ley, con el objeto no de sancionar la negligencia del arrendador, sino más bien, con el fin de proteger al deudor, si éste no le ha otorgado el recibo que extinga la deuda.
De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del expediente principal y de la Tercería, se desprende que la parte actora no prueba la interrupción de la prescripción de la acción, en lo relativo a las pensiones arrendaticias causadas, durante los tres (3) años precedentes a la citación presunta del demandado, esto es, el 17 de enero 2008, fecha en la cual tuvo conocimiento el ciudadano ANDRÉS JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, de la existencia del proceso. Partiendo de los sucesos anteriores y por haber estado presente el demandado en el acto de ejecución de la medida de Secuestro, se produjo su citación presunta (ex Art. 216 C.P.C.), generándose así la interrupción de la prescripción de las pensiones arrendaticias subsiguientes (ex Art. 1969 C.C.).
Resulta evidente para el Juzgador en este marco de acción, que en el presente caso se dió cumplimiento a lo previsto en el articulo 1980 del Código Civil y, consecuentemente, operó de manera parcial la prescripción breve causada sobre las pensiones arrendaticias comprendidas entre el trece (13) de octubre de 2004, hasta la mensualidad vencida al trece (13) de enero de 2005, y por vía de consecuencia, la parte demandada se encuentra obligada al pago de treinta y tres (33) pensiones de arrendamiento comprendidas entre el trece (13) de enero de 2005, al trece (13) de octubre de 2007, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 50.000,oo) cada una, equivalente a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50,oo) y que totaliza la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,oo), que representan MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bs. F (1.650,oo) y cuyo recibos insolutos se encuentran agregados en los autos y emitidos por la coheredera MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, en representación de los herederos de la Sucesión de los causantes BERTA DE JESUS ORTIZ GARCIA Y RAMON QUEVEDO, y quién vino al proceso ejerciendo en nombre de la comunidad hereditaria, la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal formulada por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Tercería intentada por la ciudadana LEONR ELLES GARCIA, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, en representación de los herederos de la Sucesión de los causantes BERTA DE JESUS ORTIZ GARCIA Y RAMON QUEVEDO, en ejercicio de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, por lo que se ordena la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de pensiones de arrendamiento acumuladas al proceso principal y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de treinta y tres (33) pensiones de arrendamientos que alcanzan a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,oo), que representan MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bs. F (1.650,oo) en concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. Así mismo, resulta procedente de manera parcial la prescripción breve invocada en el juicio, en los términos expuestos en este fallo.
QUINTO: Se exime de costas a las partes que integran la relación procesal y a la Tercerista, por no haber vencimiento total en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve¬¬¬¬ (29) días del mes de abril de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO: