REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2793-07
Ocurre ante este despacho la ciudadana LUZMILA BENITA TABORDA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.611.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por las profesionales del Derecho MICAELA MONTIEL TABORDA y MONICA CHACON CALDERON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nos.77.726 y 74.620, respectivamente y de este domicilio, conforme al mandato Apud Acta otorgado por la demandante ante el Secretario del Tribunal, para demandar por DESALOJO al ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.911 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Consta en actas que el Alguacil natural de este Despacho, en fecha 11 de Junio de 2007, recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado y se libraron los recaudos de citación. Así mismo, se observa de actas que mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma, siendo admitido por auto de esa misma fecha, concediéndole al demandado el mismo termino de comparecencia fijado en el auto de admisión.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representante legal de la parte actora en su reforma al Libelo de demanda, que según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 15, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la ciudadana LUZMILA BENITA TABORDA DE BASTIDAS, celebró con el ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO GIL contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en el Sector Sierra Maestra, Avenida 13 entre Calles 14 y 15, signada con el Nº 14-22, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Jesús Armando Urdaneta Duarte; Sur: Propiedad de Luís Hernández; Este: Su frente avenida 13; y Oeste: Propiedad de Antonio Soto.
Manifiesta la apoderada actora, que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo será de un (01) año, contado a partir de la firma del documento. De igual manera refiere que, en la Cláusula Cuarta del contrato arrendaticio, se estipuló que la falta de (03) tres mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte de el arrendatario de una cualesquiera de las cláusulas establecidas, daría derecho a la arrendadora de solicitar la Resolución del Contrato. Agrega igualmente que en la Cláusula Sexta del aludido contrato, se estipuló que sería por cuenta única y exclusiva del arrendatario, el pago de los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua y gas, obligándose a entregarlo en las mismas condiciones. Por su parte agrega que en la Cláusula Novena se dejó constancia que el arrendatario recibió el inmueble objeto de contrato, en buen estado de habitabilidad.
La parte actora manifiesta que vencido como se encuentra el contrato y su Prorroga Legal, según lo dispuesto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó desde el mes de abril de 2.004, al ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, que desalojara el inmueble arrendado en virtud, que el mismo se encuentra en estado de deterioro en el área de los techos, salas sanitarias, cocina, mesones y gabinetes de cocina, entre otros, así como la insolvencia con los servicios públicos, tales como agua y energía eléctrica, y este ultimo se encuentra suspendido al haber sido retirado por la empresa prestadora del mismo el medidor por la falta de pago, es por lo que concluye que el ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, no ha cumplido con las obligaciones que se establecieron de mutuo acuerdo entre ambas partes.
Señala la apodera Actora que el ciudadano FERNANDO RAMON GUERRER GIL, en aras de tratar de desvirtuar la realidad de los hechos, presentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2.007, consignación de pago de arrendamientos, cuyo expediente se encuentra marcado con el No. 074-07, donde se evidencia el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007, más aún que desde el 13 de julio de 2.007, fecha en la cual consignó su último pago correspondiente al mes de junio del presente año, no ha cancelado los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, con lo cual se constata su retraso e incumplimiento con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato.
Indica la actora que desde el mes de abril de 2.004, han sido innumerables las gestiones amigables con el demandado, para lograr un acuerdo, pero han sido infructuosos, y por todo lo expuesto la parte actora demanda el Desalojo del inmueble y el pago de las costas y costos procesales.
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2.008, el Alguacil natural de este despacho expuso no haber podido localizar al demandado de autos, consignado el Recibo de Citación, por lo que a pedimento de parte, se libraron los Carteles de Citación para ser publicados en los diarios La Verdad y Panorama. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de los citados Carteles.
En fecha 01 de febrero de 2.008, el Secretario titular de este despacho, fijó el Cartel de Citación en la puerta de la entrada del inmueble donde reside el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL. Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2.008, y por cuanto el accionado no compareció en el término de ley a darse por citado en el proceso, se le designó a pedimento de parte Defensor Ad-Liten, recayendo dicha designación en la persona del abogado GEOVANNY VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.168, quien una vez notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo fielmente.
Posteriormente en fecha 26 de marzo del año en curso, se libraron a requerimiento de la representación judicial de la parte actora, los recaudos de citación del Defensor Ad-Liten, quien fuera citado personalmente por el Alguacil del Despacho.
Trabada la litis por efectos de la citación el Defensor Judicial, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2.008, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar; así como también que la ciudadana LUZMILA BENITA TABORDA BASTIDAS, antes identificada, haya celebrado un contrato de arrendamiento con su defendido, ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO.
Que el contrato tuviera una duración de un (01) año a partir de la fecha cierta del documento de arrendamiento.
Que la falta de pago de tres (03) mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas establecidas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y a exigirle el pago de los cánones que faltaren y la resolución de pleno derecho del presente contrato.
Que la demandante la haya solicitado a su defendido en el mes de abril de 2.004, el Desalojo del inmueble en cuestión, que dicho inmueble se encuentre en avazando estado de deterioro, en el área de los techos, sala sanitaria, cocina, mesones y gabinetes de cocina, y que dicho inmueble se encuentre insolvente con los servicios de agua y de electricidad.
Que la demandante haya realizado innumerables gestiones por ante el Juzgado de Paz, Circunscripción Nº 2, Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 19 de marzo de 2.006.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2.008, se admitió por ante este Tribunal escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora, donde promueve los siguientes medios:
1) Invoca el merito favorable que se desprenden de la lectura de las actas y todo acto procesal acaecido en el juicio.
2) Hace valer en todas y cada una de sus partes, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 15 de marzo de 2.000, bajo el Nº 15, Tomo 17 de los libros respectivos.
3) Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes, Estado de Cuenta emitido por Hidrólago.
4) Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes copia fotostática del expediente 074-07, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
5) Consigna y hace valer en todas y cada una de sus partes, acta original suscrita por el Juez de Paz Circunscripción Nº 2 Jesús Arteaga, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, de fecha 19 de marzo de 2.006.
Asimismo, en fecha 21 de abril de 2.008, el Defensor Ad-Liten abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, presentó escrito de promoción de prueba, donde promueve lo siguiente:
1) Invoca el mérito favorables de las actas procésales, Libelos y demás actuaciones realizadas a favor de su defendido.
2) Invoca el principio de comunidad de las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio de Desalojo, se fundamenta conforme lo expresa la demandante en su escrito de reforma, en que el arrendatario FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, incumplió con las cláusulas contractuales contenidas en el documento autenticado, el 15 de Marzo de 2.000 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el Nº 15, Tomo 17 de los libros respectivos, instrumento este que ciertamente acredita la celebración del contrato arrendaticio sobre el inmueble cuyo Desalojo se pide en el mismo, y de manera expresa consta que las partes establecieron como causales para la terminación del contrato, entre otras que, tanto la falta de pago de tres (3) pensiones de arrendamiento, como la insolvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble, tales como energía eléctrica y agua potable, serian causales suficientes para solicitar la desocupación del inmueble.
Sobre las violaciones al contrato de arrendamiento, se precisa que no obstante haber efectuado el demandado ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las consignaciones arrendaticias, de los meses de Febrero a Junio de 2.007, en las condiciones que más adelante se determinarán, no se efectuaron sin embargo, las que corresponden a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, además de que no hay constancia del pago de los servicios de electricidad y agua. Por ultimo, también se afirma que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, al igual que su Prorroga Legal en virtud de la notificación efectuada en Abril del año 2.004, y que el inmueble se encuentra en mal estado en el área de techo, sala sanitaria, cocina, mesones y gabinetes.
Es así, que el sentenciador de un examen exhaustivo de las pruebas cursante en los autos, deduce que no consta por ningún medio los deterioros atribuidos al inmueble, ni tampoco prueba de que la actora hubiese notificado al arrendatario, su voluntad de finalizar el contrato y el inicio de la Prorroga Legal, por cuanto para probar estos hechos, debió aportar medios probatorios que lleven al sentenciador a la convicción de que en efecto se produjeron por parte del demandado las violaciones referidas. De esta forma en criterio del Tribunal se deberá indagar las posibles violaciones a cargo del demandado, en cuanto a la insolvencia arrendaticia y a la falta de pago de los servicios públicos de inmueble, para proveer sobre la solicitud de Desalojo motivo de este proceso.
En cuanto a la falta de pago del demandado FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, de los servicios públicos se deja establecido que conforme al Estado de Cuenta espedido por la firma Hidrolago, se aprecia una deuda por este servicio montante a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOILVAR (Bs. 1.171.417), equivalentes a UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.171,41), y causados a partir del mes de Marzo de 1.994, y hasta Abril de 2.007, Así, podemos deducir que independientemente de que las obligaciones por dichos servicios se remontan a una fecha anterior al inicio de la relación de arrendamiento, no obstante, queda evidenciado que el demandado no ha cumplido con su obligación de satisfacer durante el contrato, con su carga de pagar el servicio de agua potable, lo que nos lleva a concluir que incumplió con una de las obligaciones asumidas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, al no haber traído al juicio la prueba del pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, resulta evidente de actas, la violación del demandado a lo establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto conforme lo previsto en el Articulo 51 de la citada ley, el arrendatario debió efectuar la consignación de cada pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguiente a su vencimiento. Y es así que conforme a las diligencias cumplidas en el citado Juzgado, el arrendador desde el momento de efectuar la primera consignación, es decir, las relativas a los meses de Febrero y Marzo de 2.007, estas fueron efectuadas el diez (10) de Abril de ese mismo año, es decir, después de haber transcurrido sobradamente el termino fijado en la ley, para su consignación, y tomando en cuenta que en el contrato se estipuló, que las pensiones de arrendamiento debían ser satisfechas por mensualidades adelantadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, es así que el procedimiento consignatorio desde su inicio, se incumplió con la regulaciones que determinan la oportunidad en que deben ser efectuadas. Estas inconsistencias en cuanto al momento de realizarse las consignaciones, se han venido igualmente presentando en las subsiguientes, en razón de que la pensión arrendaticia del mes de Abril, se verifica el 7 de Mayo de 2.007, la correspondiente al mes de Junio del mismo año, se consigna el 13 de Julio de 2.007. De estas evidencias, se concluye por vía de consecuencia que las consignaciones subsiguientes igualmente fueron efectuadas de forma extemporánea. Por ultimo observamos del expediente consignatorio objeto de análisis, que las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, no fueron consignadas ante el Órgano Receptor, y como quiera que la parte demandada no trajo a las actas, los recibos que acrediten el pago de estas pensiones arrendaticias, conducen al Juzgador a considerar como un hecho cierto en el proceso, que el demandado FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, se encuentra insolvente en el pago de las mismas, lo que conduce a considerar probado en su mérito la pretensión de Desalojo hecha valer en la demanda, por lo cual en el Dispositivo de este fallo se declarará Con Lugar la demanda de Desalojo por la falta de pago en las pensiones de arrendamiento y en el servicio de agua potable. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ¬¬¬CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana LUZMILA BENITA TABORDA DE BASTIDAS, en contra del ciudadano FERNANDO RAMON GUERRERO GIL, por los motivos que han quedado expresados en este fallo, en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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