REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2836- 07.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.371, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la bogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.934, de este domicilio actuando en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus coherederos, ARMANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 624.597, MARIO DE JESUS QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.145.372, NELLYS VIRGILIA QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.745.425, RAMON ALBERTO QUEVEDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.816.109, MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.631.875 y MAXYORI RABERT QUEVEDO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.460.856, estos dos últimos sobrinos en representación de sus padres pre-muertos, MANUEL ENRIQUE QUEVEDO ORTIZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 4.745.424, y de este domicilio, todos herederos de sus causantes RAMON QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 1.061.767 y BERTA DE JESUS ORTIZ GARCIA, de la cédula de identidad No. 1.051.037, quienes fallecieron ab- intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados el 17/04/1.989 y la segunda el 15/05/1.999, contra el ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.862 y de este mismo domicilio. Así mismo interviene en la Causa en su condición de Tercero, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA,



venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.706.135, y de este domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2007.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En escrito de solicitud de Medida recibido en fecha 30 de octubre de 2007 y cursante en el Cuaderno de Medidas, la representación judicial de la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en el Numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de Resolución, ubicado en la Calle 105, casa No. 19C-45, Barrio La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Su frente vía publica; Colegio Luís Arrieta Acosta, antes terrenos que fueron del Doctor Pedro Guzmán hijo y Vitelio Bravo; SUR: Su fondo propiedad hoy de Pedro José Pírela; ESTE: Terreno de Francisca Pacheco de Vitoria antes propiedad de Ángel Enrique Pedreañez y OESTE: Casa sucesorial propiedad de Secundino Rodríguez. La parte actora se arroga la propiedad del inmueble litigioso por haberlo adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02/06/1.980, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 6 folio 117 al 119. Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal por Resolución de esa misma fecha y por considerar que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad que hacen conducente la misma y conforme a lo establecido el Ordinal 7° del citado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Medida de Secuestro solicitada, para lo cual libró el correspondiente despacho, a los fines de que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, efectuara la distribución correspondiente.
Con vista a la distribución del despacho comisorio, le correspondió el tramite de ejecución cautelar al JUZGADO TERCERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha 17 de enero de 2008, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de Secuestro y en dicho



acto notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, quien manifestó ser la concubina del demandado, y luego de un plazo de treinta (30) minutos hizo acto de presencia el ciudadano ANDRES GONZALEZ AÑEZ, demandado de actas, asistido por el abogado en ejercicio AMERICO JOSE URDANETA PAZ. Por su parte la parte actora una vez agotadas las conversaciones entre los litigantes sobre la posibilidad de un acuerdo para componer la litis, solicitó al Tribunal Ejecutor se procediera a la ejecución de la medida, por lo que la notificada procedió a retirar los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble afectado por la medida. De igual manera se le hizo formal entrega a la Secuestrataria Judicial MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ del inmueble secuestrado.
En fecha 21 de enero de 2.008, se recibieron las resultas de la medida decretada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En el escrito presentado por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA y asistida de los abogados GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.224 y 51.742, respectivamente, formula con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código Procedimiento Civil, oposición a la medida decretada bajo el argumento de que ocupa el inmueble antes identificado, según contrato efectuado en el año 1.991, y renovado en fecha 12 de abril de 1.996, por lo que tienen más de diecisiete (17) años ocupando el inmueble de buena fe, con una posesión legitima, ininterrumpida, pública y notoria con ánimos de dueña y si los cánones de arrendamientos no se pagaron por más de tres (03) años, fue por que los presuntos propietarios no aparecían a cobrar, y en apoyo a los hechos narrados basan su intervención conforme a lo establecido en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, por lo que presume que la deuda está prescrita.
Continúa afirmando la oponente que el día 20 de enero de 2.008, la comunidad adyacente al inmueble, le repuso nuevamente a su posesión y ellos mismos introdujeron sus pertenecías en el inmueble secuestrado, puesto que no tienen donde vivir.
Así mismo en fecha 22 de enero de 2.008, la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, mediante escrito de la misma fecha, ratifica la oposición formulada en el respectivo expediente, destacando que viene ejerciendo la posesión del mismo


con el carácter de ex concubina del demandado y no como concubina como se le señala en el acta de secuestro y agrega que el demandado se retiró del inmueble desde hace mas de nueve (9) años, y expresa por último que viene poseyendo el inmueble en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y en tal sentido invoca los artículos 772 y 774, del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
Posteriormente en fecha 24 de enero de 2.008, apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición cautelar donde se infiere lo siguiente:
• Que la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, en sus intervenciones reconoce la existencia de la relación arrendaticia originada con el ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, desde el año 1991, y luego se refiere a la existencia de un segundo contrato de arrendamiento a partir del 12 de abrir de 1996, que se encuentra agregado a las actas procesales, y que su hija ANDREINA ESTEFANI AÑEZ ELLES, tenía un (1) año de edad cuando su concubino ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, la abandonó, y a partir de ese momento continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 1.999, lo que en su criterio evidencia que dicha ciudadana tenia conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que venia ocupando y que por tanto, su condición en la ocupación del inmueble deviene de la relación arrendaticia y no de una posesión legitima.
• Agrega igualmente, que resulta contrario a la verdad la manifestación de la opositora relativa a la separación de su concubino, desde hace más de nueve (9) año, por cuanto ante el Órgano Ejecutor en fecha 17 de Enero de 2008, expresó ser la concubina del demandado desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, quien igualmente fue notificado por el Tribunal Ejecutor.
• Continua manifestando la actora que, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, indica el lugar en el cual debe efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento, y en el caso de que el arrendador rehusare a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, el arrendatario podrá depositarlos ante un Tribunal, como lo contempla Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.




• Expresa la demandante, que luego de ejecutada la Medida Cautelar a su representada se le ha impedido cumplir con sus obligaciones de Depositaria Judicial, al sacarla la opositora del inmueble y no por la comunidad como lo expresa LEONOR ELLES GARCIA en su escrito de oposición a la medida y que el objeto de la Oposición a la Medida de Secuestro, tiene como propósito legalizar su permanencia en el inmueble y olvidar las faltas y delitos cometidos previstos y sancionados por el Código Penal, tales como desobediencia a la autoridad, violación de domicilio, robos entre otros.
• Niega, rechaza y contradice la actora que haya operado la prescripción de treinta y seis (36) cuotas de arrendamiento insolutas, y ratificó el cobro de las mismas. Ahora bien, manifiesta de igual manera que la prescripción es una defensa de fondo, que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación a la demanda y no en la Oposición de la Medida Cautelar.
• Por ultimo la parte actora expresa, que la opositora denuncia la ocurrencia en el proceso de un Fraude Procesal, lo que en su criterio constituye un defensa temeraria, ya que tal acusación la formula sin saber, si el demandado daría o no contestación a la demanda, pues su intervención se formula antes de concluir el lapso para que el demandado pudiera dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OPOSITORA.
En fecha 28 de enero de 2.008, la parte opositora promueve pruebas en la pieza de medida:
1. Promueve documento de mejoras autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el No. 83, Tomo 16.
2. Promueve Constancia de Residencia, de fecha 23 de Enero de 2.008, emana de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ZANDRA MUSSETT, ZAIDA FERNÁNDEZ, GUSTAVO CANDURI, YENI CUBILLAN, YORIS RODRÍGUEZ, CARLOS CANDURI, RITA DE SOLOZA E INDIRA ESTRADA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.891.721, 4.990.960, 15.634.357, 4.162.021, 5.831.931, 19.781.212 y 4.160.297, respectivamente.
En la misma oportunidad se admitió el escrito de promoción de pruebas fijándose día y hora para las declaraciones juradas de los testigos promovidos.
Posteriormente en fecha 30 de enero del presente año, el representante judicial de la parte demandada, presento segundo escrito de promoción de prueba, para hacer valer los siguientes medios:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales del expediente y muy especialmente a lo que se refiere a comunidad de las pruebas, ya que en ningún momento se ha desconocido la existencia del contrato de arrendamiento del año 1.009 y el celebrado el 12 de abril de 1.996.
2.- Promueve y presenta carta de Residencia en origina de fecha 21 de enero de 2.008, expedida por la Asociación de Vecinos POMONA 7 ASOVEPOF, firmada en original por su Presidente, Vicepresidente, Secretaría y Testigos.
En fecha primero (01) de febrero de 2008, la ciudadana JENNY DEL VALLE PAUQUE CUBILLAN, rindió declaración en los términos siguientes:
1.- Que la ciudadanaza LEONOR ELLES GARCIA tiene más de quince (15) años ocupando el inmueble.
2.- Que vive en ese inmueble con sus dos hijas.
3.- Que LEONOR ELLES, fue concubina del Señor ANDRES AÑEZ.
4.- Que el ciudadano ANDRES AÑEZ, tiene como nube (9) años que no vive con la ciudadana LEONOR ELLES.
5.- Que la señora LEONOR ELLES, le ha realizado algunas mejoras a ese inmueble.
En fecha primero (01) de febrero de 2008, rindió declaración la ciudadana ZANDRA TERESA MUSSETT ALVARADO, en los siguientes términos:
1.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, tiene viviendo en el inmueble más de quince (15) años.
2.-. Que la señora LEONOR ELLES vive actualmente en ese inmueble con sus dos hijas, una mayor y una menor.
3.- Que la señora LEONOR ELLES, fue concubina del Señor ANDRES AÑEZ.
4.- Que el señor ANDRES AÑEZ, no vive con la ciudadana LEONOR ELLES desde hace más de nueve (9) años.
5.- Que la señora LEONOR ELLES, le ha realizado algunas mejoras al inmueble.

En fecha seis (06) de febrero de 2008, rindió declaración la ciudadana YOIRIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
1.- Que tiene viviendo en La Pomona cuarenta (40) años.
2.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, tiene viviendo en el inmueble más de 15 años.
3.- Diga la testigo, si sabe y le consta con quien vive la señora LEONOR ELLES, en ese inmueble actualmente. CONTESTO. Con sus dos hijas una mayor de edad y una menor de edad.
4.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, fue concubina del ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ y la abandono hace más de nueve (9) años.
5.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, le ha realizado algunas mejoras a al inmueble que ocupa actualmente.
En fecha seis (06) de febrero de 2008, rindió declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO CANDURI, en los siguientes términos:
1.- Que tiene viviendo en La Pomona más de veinte (20) años.
2.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, tiene viviendo en el inmueble más de 15 años.
3.- Que la señora LEONOR ELLES, vive en el inmueble con sus dos hijas, una mayor de edad y una menor de edad.
4.- Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, fue concubina del ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ.
5.- Que la señora LEONOR ELLES, que no vive con el señor ANDRES AÑEZ hace más de 9 años tiene.
6.-Que la señora LEONOR ELLES GARCIA, le ha realizado algunas mejoras a al inmueble que ocupa actualmente e hizo una pizzería.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Ulteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2.008, la parte actora presentó escrito, desconociendo cualquier pretendido valor que pueda desprenderse del documento promovido por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, identificada en actas, y en tal sentido afirmó:
1.- Que conforme al documento de arrendamiento fundamento de la acción por Resolución de Contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de abril de 1.996, anotado bajo el Nº 52, Tomo 58, de los libros respectivos, se estipuló que todas mejoras realizadas al inmueble quedan a beneficio del propietario si este desea aceptarlas, o en caso contrario removerlas, tomando en cuenta que el documento de mejoras se realizó en el curso del proceso.
2.- Que la propiedad del Inmueble la tienen su representada y sus herederos.
Seguidamente en fecha seis (06) de ese mismo mes y año, la apoderada actora presentó escrito de pruebas y admitido por auto en esa misma fecha, de donde se infiere lo siguiente:
1.-Pruebas Documentales: Promueve Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BERTA ORTIZ, difunta, y el ciudadano ANDRES AÑEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 58, de los libros respectivos a los efectos de demostrar el ingreso y la permanencia en el inmueble arrendado .
2.- Certificado de Liberación No. 948 de fecha 08/11/1.989, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, donde se demuestra los derechos sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro.
3.- Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 1.980, bajo el No. 47, Tomo 6, folio del 117 al 119, protocolo 1°, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble.
4.- Promueve recibos por CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo), actualmente CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 50.oo), de cánones de arrendamiento no cancelados, correspondiente a los meses comprendidos entre el 13 de octubre de 2.004 , al 13 de octubre de 2.007.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Corresponde al Tribunal entrar a resolver la oposición planteada en fecha 21 de Enero de 2008, por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, en su condición de Tercero Interviniente. De autos se observa, que el Tercero Interviniente en la causa en su condición de ex-concubina y actualmente ocupante de inmueble litigioso, disiente de la ejecución de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora sub litis, argumentando que la practica de la referida medida debe ser suspendida, por cuanto ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, desde diciembre de 2003, debido a que los presuntos propietarios no ejercían cobro alguno, y



que de igual modo ha permanecido en el inmueble por un periodo de diecisiete (17) años, ocupándolo de Buena Fe, con una posesión legitima, ininterrumpida, publica y notoria con animo de dueña, y que a su juicio la deuda correspondiente a los cánones de arrendamientos no pagados se encuentra prescrita. Continúa manifestado la parte accionada, que el ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, fue su concubino, pero éste la abandonó desde hace mas de nueve (9) años, por lo cual asumió la doble carga de madre y padre a la vez, y que al momento de ejecutar la Medida Cautelar, el demandado de autos se presento en el lugar a firmar el acta de Desalojo del inmueble , pero no se presentó con la misma celeridad en el acto de contestación de la demanda o a darse por citado, lo que a su entender se ha producido un evidente y notorio Fraude Procesal. Así mismo reclama su derecho de preferencia de comprar el inmueble en virtud de todo el tiempo que lleva ocupando el mismo.
Como bien es sabido y con apoyo a la doctrina nacional que más adelante será incorporada a esta decisión, debemos precisar que la finalidad de la institución jurídica de las medias cautelares, radica en no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, previniendo asegurar anticipadamente las resultas del juicio. En este sentido conviene destacar que nuestro procesalista patrio RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación juridico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…Omissis…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho.”
Ahora bien, en el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro impugnada, con fundamento al supuesto relativo a la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del






Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, por lo que se precisa que la norma en comento, se adecua a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, y por observarse en el caso de autos la concurrencia de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fumus bonis iuris y el periculun in mora, este Jurisdicente para el momento de decretar la medida cautelar de Secuestro encontró debidamente acreditados los presupuestos para su procedencia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.






Examinados los requisitos para el decreto de la medida, debemos de seguidas determinar, si dichos requerimientos se mantienen actualmente para el sostenimiento de dicha medida, o si por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia. De un examen de las actas procesales, se precisa que la parte opositora sustenta su defensa en que ha dejado de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento desde diciembre de 2003, debido a que los presuntos propietarios no ejercían cobro alguno, y que de igual modo ha permanecido en el inmueble por un periodo de diecisiete (17) años, ocupándolo de Buena Fe, con una posesión Legitima, ininterrumpida, publica y notoria con animo de dueña, y que a su juicio la deuda correspondiente a los cánones de arrendamientos no pagados se encuentra prescrita, circunstancia esta que en el propio debate cuestiona la parte actora, al referirse que la Ley le otorga al arrendatario la posibilidad de efectuar el deposito de los cánones de arrendamiento ante un Tribunal, y que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento. De igual manera expresa la actora en su contestación a la oposición formulada, que la opositora desde la celebración de la Relación Arrendaticia, ha conocido las condiciones bajo las cuales se encontraba ocupando el inmueble, que no es otra que como concubina del arrendatario, y que al momento que el ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, realiza la renovación del contrato de arrendamiento en fecha 12 de abril de 1996, lo hace para él y su grupo familiar, ocupando de esta manera el inmueble bajo la figura del arrendamiento celebrado por el jefe familiar. Así mismo niega la demandante la prescripción de la deuda correspondiente a las pensiones de arrendamientos insolutas, pues bien, la prescripción sólo prospera cuando la obligación se haga liquida y exigible.
Este Jurisdicente al encontrar una clara y falta de coincidencia entre las partes, sobre uno de los aspectos que serán motivo de análisis al decidir el merito de las pretensiones acumuladas en la demanda, como lo es la prescripción adquisitiva del inmueble, así como la prescripción extintiva de las pensiones arrendaticias reclamadas, no puede, ni debe en esta incidencia cautelar violentar las reglas intrínsecas que debe contener el fallo definitivo (ex Art. 243 del C.P.C.), pues estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito, eventualidad esta que traería como consecuencia, la perdida de la capacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa.





Así, entonces se observa que, la motivación para formular oposición a la medida cautelar, no es una causa en la que el Juez pueda incidentalmente revisar, tomando en cuenta que la medida está debidamente preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva.
En otro orden de ideas, se observa que el actor para formular la solicitud de Resolución de Contrato, lo hace bajo la especial circunstancia de alegar la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que constituye en el caso de autos el supuesto fáctico necesario para que se decrete y ejecute la medida cautelar cuestionada, pues de encontrarse eventualmente fundada la pretensión que se ha hecho valer en la demandada, al momento de producir el juez la sentencia de merito, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada en manos de la arrendadora, ya que su pretensión es precisamente concluir con el contrato de arrendamiento, lo que involucra ponerlo en posesión de la cosa que lleva implícita la condición resolutoria del contrato de arrendamiento.
En consecuencia con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho analizadas este Juzgado de causa obrando en sede cautelar, y a pesar de que los testigos evacuados se encuentran contestes en sus declaraciones, en cuanto a la permanencia de la tercerísta en el inmueble litigioso, como igualmente lo certifican la constancia de permanencia expedida por la autoridad administrativa correspondiente y la certificación de la Asociación de Vecinos ASOVEPOF, ratifica una vez más que se han cumplido en el caso de autos los prosupuestos normativos para la el decreto, ejecución y mantenimiento de la medida de Secuestro cuestionada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, en contra del ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la Oposición formulada y se mantiene en plenos efectos dicha media, debiendo la Tercerista restituir de manera inmediata el inmueble secuestrado a la secuestrataria judicial, para dar estricto cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.








DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la oposición presentada por la ciudadana LEONOR ELLES GARCIA, en su condición de Tercero Interviniente, en el juicio que sigue la ciudadana MARGARITA ELENA QUEVEDO ORTIZ, en contra del ciudadano ANDRES JOSE AÑEZ GONZALEZ, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión, debiendo la Tercerista restituir de manera inmediata el inmueble secuestrado a la Secuestrataria Judicial, para dar estricto cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en sede cautelar ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la Tercera Interviniente en la causa, por haber sido vencido totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó el anterior fallo.


STRIO.