REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2809-07.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero establece:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.491, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, Sociedad Mercantil con domicilio principal en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1936, bajo el N° 213, paginas 262 al 263, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A; carácter este que se evidencia según Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el día 04 de Enero de 1994, bajo el N° 67, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, en contra del ciudadano RICHAR JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.947.212, y de este domicilio.
A dicho expediente se le dio entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, consecutivamente en fecha veintisiete (27) de julio de ese mismo año, la parte actora solicita del Tribunal Medida Preventiva de Secuestro, siendo acordada en pieza por separado, todo de conformidad con el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas que la Medida decretada no fue practicada.
Así se tiene que de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no ha realizado ningún acto que impulse el proceso para lograr la citación del demandado, como lo es librar los recaudos correspondientes y pagar los emolumentos, cosa que no sucedió.
Así las cosas, con vista a los anteriores antecedentes, se precisa que el actor no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación del demandado de autos, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta por la Ley, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, dado que ha debido cumplirlos para llevar a cabo la citación del demandado con el pago de los emolumentos, antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Así se tiene que la omisión imputada a la parte actora, acreditan dentro del proceso su falta de interés, de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso por aplicación de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, en contra de RICHAR JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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