REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2514-05
Ocurren el abogado en ejercicio, GONZALO VELAZQUEZ ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.150.984, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA EELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1.936, bajo No.213, paginas 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.997, bajo No.20, tomo 74-A y de este domicilio, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ANGELO DE JESÚS PEREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.870.111 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el apoderado actor que mediante documento que anexa constante de dos (2) folios útiles, de fecha 13 de diciembre de 2004, su mandante celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano ANGELO DE JESÚS PEREZ VILLALOBOS, ya identificado y que conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso, un (1) ACONDICIONADOR Marca CARRIER, Modelo MCA123BB, Serial 4403B43602.
Alega que, el precio de dicha compra-venta se fijó en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.530.764,30), actualmente MIL QUINIENTOS TRENTA MIL CON 76/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.530,76), con inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y quince (15) cuotas discriminadas así: Una (01) cuota especial por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y trece (13) cuotas financieras por NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00), actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05) cada una, y una última cuota financiera por NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 95.062,50), actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. F. 95,06) para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas.
Afirma que, según la Cláusula Sexta del Contrato celebrado en los ordinales “B” y “C”, se estipuló que la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, daría derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la Resolución del Contrato o el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible. Así mismo agrega que todas y cada una de las anteriores cuotas tienen como vencimiento los día trece (13) de cada mes y a partir del día trece (13) de enero de 2005, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2006, ambos inclusive.
Continua afirmando que, por cuanto la parte compradora ha incumplido con su obligación contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de Enero 2005 una cuota especial por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00); Febrero 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05) Marzo 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Abril 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Mayo 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Junio 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Julio 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Agosto 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00), actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Septiembre 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00); actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05); Octubre 2005 NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 95.054,00) actualmente NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 95,05) inclusive; y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, cumpliendo expresas instrucciones de su representada, LA COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, demanda formalmente, como en efecto, lo hace al nombrado ciudadano ANGELO DE JESÚS PEREZ VILLALOBOS, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega del bien ya identificado; así como también, en conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de su representada, a título de indemnización por la depreciación causada al identificado bien por su uso, o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenado por el Tribunal.
Estima la acción en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.430.764,50), actualmente MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 1.430,00), que representa el saldo de la obligación contraída, más CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 116.821,00), actualmente CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 116,82) por concepto de interese moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota, hasta la fecha de esta demanda, todo lo cual, incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.547.585,50), actualmente MIL QUINENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. F 1.547,59).
Fundamenta su acción, tanto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Crédito Reserva de Dominio, como en Cláusula Sexta parte (b) del referido contrato, el cual está distinguido con el No. 28254 y un ejemplar del mismo se halla archivado a los fines de darle fecha cierta en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO, bajo el Nº 59 fecha 21 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado ANGELO DE JESUS PEREZ VILLALOBOS, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2006, a pedimento de la parte actora el Alguacil dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, y se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente el apoderado actor solicita Media Preventiva de Secuestro, sobre el bien mueble vendido como reserva de dominio y el Tribunal por estar llenos los extremos de Ley, se acordó la medida solicitada en fecha 28 de octubre de 2005, comisionándose para su ejecución, previa distribución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, por lo cual se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En la Pieza de Medidas de la presente causa a los folios 21 y 22, se puede constatar que en fecha 24 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyó en un inmueble situado en la siguiente dirección: Sector 16, Vereda 14, casa # 24, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la comisión librada por este Juzgado, y ese acto se hizo presente al ciudadano ANGELO DE JESUS PEREZ VILLALOBOS, sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber este estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado su citación tácita, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 24 de noviembre de 2005, exclusive.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes para la contestación de la demanda, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del ciudadano ANGELO DE JESÚS PEREZ VILLALOBOS y constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, que el demandado no pagó la deuda descrita en el Libelo de demanda, como ha quedado evidenciado en la causa por efectos de la confesión materializada en juicio, y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo se acordará la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas en ocasión al citado contrato, como justa compensación por el uso del bien mueble vendido con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, contra el ciudadano ANGELO DE JESÚS PEREZ VILLALOBOS, quedando obligado a la restitución del bien mueble descrito en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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