REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2854-07
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos KALED ASAAD ABOU ASAFF MAKAREN y MAY YELTYA DE ABOU ASAFF, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.840.336 y 11.864.891, respectivamente y de este domicilio, representados en el proceso por la abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.941 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación judicial que acredita mediante Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 1 de octubre de 2.007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 97, en contra de la ciudadana KATIUSKA MACHADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.674.007 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la apoderada actora en su Libelo de Demanda, que sus representados adquirieron un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la Calle Arévalo González (hoy Calle 74), entre las Avenidas 3D y 3E, distinguida con el No. 3D-26, Sector La Lago, mediante documento adquisitivo de fecha 15 de mayo de 2.007, protocolizado por ante en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, anotado bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, y acompañado al Libelo de la demanda conjuntamente con la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble litigioso por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Agrega así mismo la apoderada actora, que para el momento de adquirir sus representados los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, se había celebrado previamente sobre el mismo contrato verbal de arrendamiento, entre la demandada KATIUSKA MACHADO y los propietarios originarios SEVERIANO SALAZAR ALVAREZ y MERY PIÑA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 4.146.522, V- 3.507.979, respectivamente, con lo cual, se produjo la subrogación arrendaticia. La identidad de los arrendadores originarios, los aporta la parte actora en su escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, al momento de subsanar el defecto de forma inherente a la identidad de las personas que suscribieron el supuesto contrato arrendaticio, por haberlo así determinado el Tribunal durante el iter procesal, en la decisión Interlocutoria del 14 de Febrero del año en curso.
Sigue manifestando la parte actora en su demanda que, desde el mismo momento de la adquisición inmobiliaria, le manifestaron a la arrendataria, que se había producido las transmisión de los derechos inmobiliarios del inmueble arrendado y le otorgaron un plazo, no mayor de seis (6) meses, para desalojarlo, todo en virtud del visible deterioro del mismo, lo que representa un peligro habitarlo bajo esas condiciones. Agrega que establecieron un cánon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 250,oo), que debía pagar los días 15 de cada mes, a partir del 15 de mayo de 2007, y que sin embargo, la parte demandada no ha pagado ninguno de los canones arrendaticios establecidos y mucho menos ha desalojado el inmueble.
Sigue manifestando la actora en su escrito Libelar, que al practicar una Inspección Ocular en el inmueble solicitada al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constató la existencia de una división en la parte posterior del inmueble, y una vivienda construida en forma rustica y precaria, con instalaciones eléctricas y de gas, expuestas y un subarrendatario en esa parte del inmueble que desconocen y que mucho menos que hayan recibido canon de arrendamiento alguno.
PETITORIO DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora como derivación de los hechos planteados, demanda el Desalojo del inmueble, y el pago de las pensiones de arrendamientos insultas fundamentando su pretensión en el artículo 34, Literales A, C y G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.
Con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, es por lo que pide el Desalojo del inmueble, así como el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo), actualmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500.oo), causados a partir del mes de Mayo de 2.007, así como los que se sigan generando durante el proceso, hasta su definitiva conclusión y al mismo tiempo solicitan la indexación o corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 07 de enero de 2.008, el Alguacil natural de este Despacho recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada y en su actuación del 16 de enero de 2.008, expuso que la ciudadana KATIUSKA MACHADO, después de haberla citado para el proceso, se había negado a firmar la Boleta de Citación, por lo cual le manifestó que había quedado citada de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2.008, la apoderada actora solicitó el perfeccionamiento de la citación por parte del Secretario del Tribunal, en consecuencia en fecha 17 de enero de 2.008, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación de la parte demandada, consignándose las resultas al expediente en fecha 18 de enero de 2.008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de febrero de 2.008, la ciudadana KATIUSKA MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA GONZALEZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25576 y de este domicilio, presentó escrito de contestación en el que formula las siguientes defensas y alegatos:
LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
La parte demandada antes de contestar el fondo de la controversia, alega de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, para sostener el presente juicio. Para sustentar este mecanismo de defensa afirma que es traída al proceso, bajo el argumento de que los accionantes al atribuirse el carácter de propietarios del inmueble litigioso, le imputan a ella la condición arrendataria sobre dicho inmueble y que con tal carácter adeuda las pensiones arrendaticias reclamadas en el proceso. Sigue manifestando la parte demandada que no obstenta el carácter que se le atribuye en el proceso, ya que nunca ha mantenido una relación de arrendamiento verbal, ni por escrito con ninguno de los demandantes, ni con la antigua propietaria del inmueble. En torno a la ocupación del inmueble, agrega como un hecho nuevo en el proceso, que sobre el mismo ha ejercido por espacio de dieciséis (16) años consecutivos, la posesión sobre este y en pleno ejercicio de los derecho de uso, goce, disfrute y disposición, derivados de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de las tierras, mejoras y bienhechurías que comprende el inmueble ubicado en la Calle 74, entre Avenidas 3D y 3E, No. 3D-26. Por ultimo esgrime que los accionantes, si pretendían la restitución el inmueble, debieron demandar su reivindicación, en virtud de la posesión que sobre el mismo viene ejerciendo, por lo que en su criterio se instrumentó un mecanismo procesal inadecuado.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de los demandantes plasmadas en el Libelo de demanda, y muy especialmente que mantenga una relación arrendaticia verbal con los accionantes, sobre el inmueble ubicado en la Calle 74, entre Avenidas 3D y 3E, No. 3D-26, derivada de la subrogación arrendaticia invocada y producto del efecto sustitutivo de la venta del inmueble, pues niega enfáticamente que haya suscrito contrato alguno sobre el inmueble litigioso con los antiguos propietarios.
En igual sentido se niega la obligación dineraria que se le exige en el proceso, montante a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo), actualmente equivalente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500.oo), por no existir relación arrendaticia alguna con los demandantes, ni con las personas mencionadas en el juicio.
De igual manera se niega en la contestación que, el inmueble se encuentre deteriorado y subarrendado a un tercero que no se identifica en el juicio, y que represente un peligro para ser habitado y con esa afirmación procede a impugnar la Inspección Judicial producida con la demanda, argumentando que si bien es cierto, se comprueba con ese medio probatorio su posesión legitima sobre el inmueble, no obstante por ser una prueba extra-litem, carece de eficacia probatoria, al no cumplir con los requisitos legales de contradicción y asistencia letrada en el momento de su evacuación, violándose los presupuestos procesales contenidos en el artículo 1429 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
La parte accionada pretende quedar excluida de la relación jurídico procesal, al sostener que no guarda ningún vinculo contractual de naturaleza arrendaticia, con la parte demandante, ni menos aún con quienes les transfirieron los derechos de propiedad que se invocan en el proceso, más por el contrario soporta su afirmación, en el hecho de que ejerce legítimos derechos de posesión sobre el inmueble que se pretende restituir por la vía del Desalojo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El sentenciador para resolver la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia, debe dejar establecido que, ciertamente la parte actora se arroga el carácter de propietaria del inmueble, y para demostrar tal carácter, trae al proceso el documento público adquisitivo descrito en la parte narrativa de este fallo, y aunado a ello, afirma también que operó una sustitución del contrato de arrendamiento por la traslación inmobiliaria. La afirmación anterior permite al Tribunal, en la fijación de los hechos litigiosos partiendo de las afirmaciones rendidas en la demanda, catalogar como un hecho de importancia para la decisión de este juicio, la existencia de una eventual relación arrendaticia integrada entre la persona a quien se le atribuye el carácter de arrendataria (demandada) y aquellos que se arrogan por su parte la condición de propietarios arrendadores, por efectos de la venta del inmueble sometido a ese vinculo contractual. Es así, que el proceso como lo tiene reconocido la doctrina nacional en la voz del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, debe estar formado por aquellos que integran la relación material controvertida, y al examinar la legitimación de las partes afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, si no precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valor en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”. Mas adelante el mismo autor agrega en la pagina 28 que “…Si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de procedimiento Civil, nos llevan a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación debe ser declarada procedente o por el contrario, debe ser desechada, dado el vinculo contractual que en criterio de la parte accionante sostiene con la demandada. Es así como el sentenciador de un examen de los hechos contenidos en la demanda, así como de la exclusión que pretende en el proceso la demandada, con el argumento de negar todo vinculo arrendaticio con los accionantes y el precedente propietario, serán los elementos fácticos a ser examinador por el Juez, para determinar si la demandada, debe sostener el proceso como una verdadera legitimada pasiva.
En criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, encuentra que al producirse el documento de adquisición del inmueble identificado en los autos, acompañado de la afirmación de los demandantes, en el sentido de que la accionada lo ocupa en su condición de arrendataria, producto de una subrogación arrendaticia, acredita de manera fehaciente e indubitable a los demandantes para postular una reclamación de Desalojo en contra de la accionada, por la conexión contractual invocada, que legitima y obliga a la demandada a sostener el juicio como sujeto pasivo, por la existencia de un interés que sólo podrá determinarse, al examinar el Juzgador el mérito de la controversia. Por los razonamientos antes expuestos la defensa de falta de cualidad examinada debe declararse SIN LUGAR como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conviene ahora dejar establecido en cuanto al fondo de la controversia, que las partes sustentan antagónicas posiciones, por cuanto en la demanda se pretende la restitución del inmueble a través de una pretensión de Desalojo por las causales establecidas en los Literales A, C y G, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo los hechos narrados precedentemente y por su parte la accionada sostiene una postura de absoluto rechazo, a la existencia del vinculo contractual arrendaticio descrito en la demanda y por el contrario invoca como nuevos hechos, legítimos derecho posesorios sobre el inmueble litigioso, que hacen inviable a su juicio, la pretensión contenida en la demanda. De manera que a lo largo de este fallo y partiendo del material probatorio existente en los autos, deberá el sentenciador fijar criterio definitivo sobre el mérito de la controversia dentro del marco de las defensas invocadas por las partes.
Los accionantes en apoyo de sus afirmaciones, además del titulo adquisitivo acompañado en la demanda con el que prueban, su derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, por haberlo adquirido del ciudadano SEVERINO SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.146.522, y de este domicilio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2007, bajo el No. 49, Tomo 21, Protocolo 1, producen Inspección Judicial extra-litem, practicada el día 30 de Octubre de 2.007, en el inmueble identificado en autos y en el acta levantada al efecto se notificó como arrendataria a la demandada KATIUSKA MACHADO del objeto y constitución del Tribunal, quien para ese momento se encontraba acompañada de su esposo JOSÉ GARCÍA y sus hijos. De esta forma el Tribunal procedió a dejar constancia del estado físico del inmueble, el cual está construido en su parte frontal de barro y en parte de bloque, en la parte externa lateral se observó en malas condiciones en cuanto a su friso y estructura, e integrado por dos habitaciones, cocina, comedor, baño rustico y una pequeña área destinada para patio. Así mismo, certifica el Tribunal, que en el interior del terreno inspeccionado se encuentra otra vivienda separada de la principal, por una pared medianera y ocupada por el ciudadano ALBER AMAYA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 21.565.631, quien manifestó al Tribunal ser arrendatario del propietario del inmueble, y que posee dos habitaciones, baño rustico, y un área destinada para cocina, construida con laminas de zinc y mesa para estufa.
Se evidencia de actas que la Inspección Judicial a la que aluden los demandantes se verificó de manera anticipada al inicio del proceso, es decir, que se trata de una Inspección Judicial extra-litem, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, puede ser practicada para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Sobre la Inspección Judicial practicada con antelación al inicio del presente proceso, debemos dejar sentado como señala doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba no tiene el mismo valor probatorio que la Inspección Judicial practicada en el juicio, por cuanto esta actuación, no cuentan con el debido control de la contraparte y no puede por tanto, dársele el valor de plena prueba, pues se vería cercenado su derecho de defensa. Es así como la Inspección Judicial extra litem, en cuanto a su valor probatorio sólo arroja el efecto de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para logar efectos probatorios esperados.
Por su parte la doctrina define la Inspección extra litem, como un medio de prueba directo y personal que consiste en la percepción personal y directa del Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en el proceso y que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Si bien es cierto que, la Inspección Judicial por regla general se promueve durante el desarrollo del proceso como lo autoriza el artículo 1428 del Código Civil, ello no significa que el medio no pueda ser practicado antes del inicio del juicio, ya que por mandato del artículo 1429 ejusdem, se autoriza a que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La parte demandada impugna por su parte la prueba de Inspección, por no haber contado en el acto con asistencia letrada. Con respecto a esta observación, no comparte el Juzgador la tesis de la demandada, porque el texto del artículo 1429 del Código Civil, autoriza la práctica de la Inspección judicial antes del juicio cuando pueda “sobrevenir perjuicio por retardo” y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir el mencionado perjuicio por retardo en la evacuación del medio
En síntesis, ello es una excepción justa ante la situación de emergencia de la posible perdida de las probanzas. Sobre este tipo de Inspecciones el catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, admite bajo su óptica la verificación de estas diligencias, sin la presencia de la parte no promovente, pero al mismo tiempo fija en su criterio el alcance de la prueba practicada, catalogándola como un mero indicio en cuanto a su contenido. En tal sentido afirma que:
“En materia civil, el principio expuesto sufre una grieta con la inspección ocular extra litem, la cual puede solicitarse por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contra parte, y esta excepción la entendemos, ya que ante la premura de la desaparición de unos hechos, el legislador a preferido que de ellos se guarde relación así no haya partes. El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contra parte del futuro juicio donde se la haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser si no la de un indicio, y eso, si se prueba en el transcurso del juicio donde se la promueve, de que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron. ( art. 938 del C.P.C), (página 351).
Por otra parte, la prueba en cuanto a su contenido, deberá ser considerada por el sentenciador sólo en los aspectos objetivos obtenidos por el Tribunal encargado de su evacuación, al haber sido capturados directamente por un Juez, quien tomó parte activa en la evacuación de esas diligencias y se impuso por medio de sus sentidos de las circunstancias de hecho capturadas en ese momento, como lo son las características generales del inmueble inspeccionado, que traerán a estas actas el resultado de su gestión. Sin embargo, este medio de prueba en uno de sus segmentos, no puede ser utilizado, ni valorado para dar como cierto en el proceso un acontecimiento ya sucedido para el momento de practicarla, como lo es el carácter de arrendataria que se le atribuye a la demandada, pues ello resulta contrario a los fines y propósitos de este tipo de pruebas, que sólo está destinada a dejar o poner constancia de hechos que puedan desaparecer con el tiempo.
Una de las tareas prioritarias de este fallo será determinar, si en el caso de autos, la parte actora logró probar con las pruebas traídas al proceso, la existencia de la relación arrendaticia invocada, por cuanto al haber negado la accionada su existencia produjo en cabeza de ellos, la carga de demostrar la celebración del contrato arrendaticio entre el propietario originario y la demandada. Es así como el Juzgador de un examen minucioso de la prueba de Inspección Ocular, precisa que a la parte demanda, se le notifica con el carácter de arrendataria, conforme se evidencia del acta de Inspección levantada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero no se observa de su contenido, la existencia de elementos de hecho que pudieran deducir, que para ese momento, existía de una relación arrendaticia. Es importante destacar en este fallo que la comprobación del vinculo contractual que se invoca en juicio, debe quedar probado de manera concreta, es decir, que debe existir plena prueba de ese acontecimiento, en virtud de que no se puede solicitar el Desalojo del inmueble por faltas imputadas a la demandada, como lo son el pago arrendaticio, deterioros del inmueble y el subarrendamiento del mismo, si previamente no se ha comprobado que las partes están unidas bajo una relación de arrendamiento.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina nacional y de la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia en su Sala Civil, que para acordar el Juez el Desalojo del inmueble, deben quedar probados en el juicio mediante plena prueba, los elementos fácticos plasmados por el actor en su demanda. La única excepción en la cual sólo se acepta una prueba indirecta para la conducencia de la acción de Desalojo, está referida a la causal B del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, cuando el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al inquilino. Sobre este asunto la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el tipo de pruebas admisible para conceder el Desalojo del inmueble arrendado, por la causal relativa a la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
Sobre la base de las ideas expuestas, es necesario dejar establecido en esta caso, que si bien es cierto, los demandantes demuestran sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, y el Órgano Jurisdiccional encargado de practicar la Inspección Ocular, cursante en los autos nos aporta como indicios derivados de tales derechos, el estado físico en que se encuentra el inmueble, así como las personas que lo habitan y al mismo tiempo certifica de que en el área del terreno propiedad de la parte actora, se encuentra una vivienda anexa a la principal, sin embargo, la Inspección judicial extra litem, no constituye el medio de prueba idóneo para probar la existencia del contrato de arrendamiento, ya que la ley prevé otros medios de prueba concretos para probar ese tipo de contratos. Así según este estudio, no es posible practicar una Inspección para inferir un vinculo arrendaticio, puesto que la Inspección extra litem, como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 9 de Noviembre de 2.005, No. 06140, Exp. No. 2003-0652, con ponencia de Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estima que esta categoría de pruebas ofrece alcances probatorios más limitados, al afirma “…Lo anterior se debe a las particularidades propias de ambas pruebas y a la amplitud del objeto de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contra posición a la segunda, que sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la Inspección Ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el Juez pueda apreciar a través de todos los sentidos…”.
Partiendo de los sucesos anteriores debemos inferir que la parte actora, centra su planteamiento principal, en sostener que el contrato de arrendamiento se inició con antelación a la adquisición de los derechos de propiedad invocados, pero no logró, sin embargo, en la fase probatoria del juicio con la Inspección Ocular extra litem, conformar una cadena probatoria suficiente, a partir del documento público ofrecido, para traer al proceso la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Por el contrario, surge la interrogante en cuanto a la posibilidad de que el Juez de la Inspección, pudiera certificar la concreción del vinculo arrendaticio, por cuanto en esencia constituye un hecho anterior a la verificación de ese acto, de manera que en criterio del Juzgador, era imposible certificar la celebración del vinculo arrendaticio por constituir un hecho anterior a la adquisición del inmueble y a la propia Inspección, de forma tal que era imposible por esa vía probar en el proceso el elemento central de la discusión, como lo es la celebración del contrato arrendaticio, a partir del cual se solicita el Desalojo del inmueble litigioso. Es por ello que como resultado de las anteriores conclusiones, no quedó probada en su mérito la pretensión contenida en la demanda y no puede por tanto, el Juzgador reconocerle a la parte actora el derecho deducible en juicio, lo que trae como consecuencia que se declare Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por los demandantes, como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de falta de legitimidad para sostener el juicio alegada por la demandada ciudadana KATIUSKA MACHADO, por los motivos ya expresados en este fallo.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Desalojo, intentada por los ciudadanos KALED ASAAD ABOU ASAFF MAKAREN y MAY YELTYA DE ABOU ASAFF, en contra de la ciudadana KATIUSKA MACHADO, por los motivos que han quedado expresados en este fallo
TERCERO: Se condena ambas partes al pago de las costas y costos, vencimientos recíprocos en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.





En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

Secretario