Expediente Nº 720
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, dieciocho (18) de Abril del 2.008
197º y 149º

Demandante: JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.168.874 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Asociación de Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 15 de los libros respectivos, de fecha 31 de Mayo del 2.004.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido del Órgano Distribuidor, el anterior Amparo Constitucional proveniente del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia territorial, constante de setenta y dos (72) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la presente demanda, resulta prudente para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante su libelo de demanda, al ejercer la acción de Amparo Constitucional manifestó:
“… En fecha 12 de noviembre de dos mil siete (2007), en la sede o sucursal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL dicta una medida disciplinaria indefinida en el tiempo “EXCLUSIÓN PROVISIONAL” en mi contra en la cual se me suspende de todas mis actividades como Asociado dentro de la misma sin notificarme y sin aperturar un proceso disciplinario en mi contra. En fecha 15 de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró en el club “Barranco Show” de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, …en la cual se decidió con simple mayoría excluirme como Asociado de la misma por haber sido encontrado presuntamente responsable de unos hechos investigados por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Cooperativa…”.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal verificó que la acción de amparo incoada por el quejoso, JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, va dirigida a su reincorporación como miembro asociado de la Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL. Este Tribunal comparte lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1161-06, de fecha 17 de Julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez) donde estableció:
“… Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente: …” En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la cooperativa… no es una asociación civil ordinaria regidas por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. “…Así las cosas visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esa causa en atención al criterio de la afinidad debatida contenido en el artículo 7 de la ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la Pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos… es de la competencia de los Tribunales de Municipio…”.
En consecuencia, de lo antes transcrito se corrobora la competencia de éste tribunal para conocer de la actual petición de tuición constitucional.- Así se establece.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, se pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos sintetizados a continuación:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causas de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la ya nombrada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Sentencia Nro. 2.000-01254 de fecha 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala Constitucional).
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la decisión dictada en día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), por ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, donde se dictó una medida disciplinaria de exclusión en su contra suspendiéndole de todas sus actividades como asociado dentro de la misma, además alegó que dicha decisión fue dictada sin haber sido y sin aperturar un proceso disciplinario en su contra, por lo que considera que se violaron los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, el quejoso solicita en el escrito de la demanda, concretamente en el numeral 4, del extracto que contiene parte de su pretensión que se: “… decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de “EXCLUSION PROVISIONAL” emanada del Tribunal Disciplinario y de la decisión de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15-12-2.008 de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, con la finalidad de garantizarme derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”.
Visto lo anterior, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2.001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apuntar a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el Ordenamiento Jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las trasgresiones directas a derechos Constitucionales, perpetradas tanto por los particulares como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; De allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el Legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública o privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas Vigente.
Partiendo de la premisa anterior, se aprecia que el Ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, ya ampliamente identificado, disponía de un medio procesal idóneo, distinto del amparo constitucional, para satisfacer sus pretensiones como lo es el Recurso de Nulidad, en atención con lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que su pretensión es obtener “… LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida disciplinaria arbitraria de “EXCLUSION PROVISIONAL” emanada del Tribunal Disciplinario y de la decisión de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15-12-2.008 de la Asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL…”, a través de la vía de amparo constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ contra la Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, ambos anteriormente identificadas, por concepto de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 17-2.008.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.