Expediente Nº 718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Abril del 2.008
197º Y 149º
Demandante: MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.817.646, domiciliado en la Calle Carabobo, Esquina Los Dátiles, Centro Comercial Liliana Local número 3, Urbanización Miraflores en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENDER NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.726.552, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 19/02/2.008, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 13, de los libros respectivos.
Demandado: ZULI LIZAUZABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.254.074, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció la Apoderada Judicial MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, antes identificado, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana ZULI LIZAUZABA, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda se le dio entrada, por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.008, ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.008, la Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que se negó a recibir y a otorgar firmado la boleta de citación correspondiente
Con fecha dos (2) de Abril del 2.008, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que perfecciono la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal, cumpliéndose las formalidades de ley.
Con la misma fecha, la ciudadana ZULI YASMINA LIZAUZABA DE MARIN, ya identificado, consigno diligencia donde otorgó Poder Apud-Acta, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.992.
En fecha ocho (8) de Abril del 2.008, las Profesionales del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 28.992 y 14.174, parte demandada y parte demandante en el presente juicio, respectivamente, presentaron escrito de convenimiento, constante de un (1) folio útil, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“…En el Juicio que por DESALOJO tiene incoado el ciudadano HENDER NAVA, ya identificado en contra de la ciudadana ZULY LIZAUZABA, plenamente identificada, y que está contenido en el Expediente signado con el Nº 718, llevado por éste mismo despacho siendo la oportunidad de llevar a efecto el Acto de Contestación de la Demanda estando presente la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter antes mencionado Expone: “Según instrucciones de mi representada ZULY LIZAUZABA quien es parte Demandada en la presente causa y con el objeto de ponerle fin a la presente causa en éste Acto convengo en todas y cada una de sus partes expuestas en la DE DEMANDA, en nombre de mi representado convengo en que la ciudadana ZULY LIZAUZABA plenamente identificada, que la misma entregará el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento anexado con la Demanda; A su legítimo propietario HENDER NAVA, o a su apoderado MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, dejándolo totalmente desocupado de bienes, muebles, personas y en perfecto estado de conservación y uso que lo recibió, de conformidad con el mencionado Contrato de Arrendamiento, así mismo mi representada se compromete a entregar el Apartamento en cuestión será en LA FECHA Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Así mismo, en éste Acto la abogada en ejercicio y ya identificada MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, con el carácter antes expuesto expuso: “Siguiendo precisas instrucciones de mi Poderdante HENDER NAVA, acepto el arreglo propuesto por la Apoderada de la parte Demandada con la salvedad que en lo que se refiere a LA FECHA Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008) sea de carácter improrrogable y consecuencialmente éste litigio queda en suspenso mediante la presente negociación. Pido al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento y que el mismo tenga carácter de cosas juzgadas y nos sea expedida dos Copias Certificadas del mismo…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes desistieron del presente procedimiento, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, el día ocho (8) de Abril del año dos mil ocho (2.008), dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) Se ordena expedir dos Copias Certificadas de la presente sentencia definitiva.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la Profesional del Derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.174, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.992.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.008.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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