Solicitud N° 231


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Abril del 2.008
197° y 149°

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.161, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presuntamente actuando en su carácter de Coordinador de Control y evaluación de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo del 2.006, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, protocolo primero; debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-5.712.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.671.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Santa Rita, Edificio Santa Rosa, Piso N° 1 del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, fundamentándola en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el antes transcrito Articulo si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
La antes analizada normativa legal, debe por su parte ser concordada con el Articulo 1.428 del Código Civil, por cuanto afirma que
“… El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
Por su parte, el Articulo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la fase preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Aunado a ello, para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su escrito. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Así mismo, debe tomarse en cuenta que el Juicio o la Solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva, conforme al Ordinal 2° del ya citado Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio o solicitud, lo cual esta implícito en el Articulo 140 ejusdem, al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte recurrente mediante su escrito de solicitud manifiesta o expresa la cualidad con la que actúa, alegando un interés jurídico propio el cual asiste su pretensión, no es menos cierto que junto al referido escrito no acompaña instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.161, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando presuntamente en su carácter de Coordinador de Control y evaluación de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social FABRISOL, R.S.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 15-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES

MVVM/zrbo/lkob.-